TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 05 de mayo de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000023
ASUNTO : LP11-D-2005-000023


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 29-04-2008, suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000023, seguido en su contra por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Félix Alberto Mora; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Félix Alberto Mora en fecha 17-02-2005, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, el día martes quince de febrero del año cinco (15-02-2005), luego de haber salido en compañía de su esposa de su residencia, ubicada en Caño Seco IV, sector La Bandera, casa sin número, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30am), recibió una llamada vía telefónica de su vecina Nuvia Parra, donde le informaba, que le había dado una vuelta a su casa y había observado un hueco en la pared trasera, percatándose que le habían sustraído un (01) televisor y un (01) mini componente. Posteriormente, al llegar al inmueble, en compañía de una comisión policial, fueron enterados por varios vecinos que los autores del hecho eran unos adolescentes conocidos como (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes, observaron abordar un vehículo Zephir, color blanco, placas BK970C, con vidrios ahumados, en el cual además, introdujeron el televisor, el mini componente y otros artefactos eléctricos.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente a las razones de hecho y de derecho, citando el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Analizadas las diligencias que cursan en la causa signada con el Nº 14F18-PO-0012-05, nomenclatura de este Despacho, iniciadas en razón de denuncia interpuesta por ante la Comisaría Policial Nº 4 Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía del Estado Mérida, por el ciudadano FELIX ALBERTO MORA, por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de HURTO, donde aparece como víctima el ciudadano denunciante, y como imputados los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados, y según se desprende de la presente investigación que En fecha 15-02-2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano FELIX ALBERTO MORA, se encontraba en su trabajo, recibe llamada telefónica de una vecina la ciudadana NUBIA PARRA, quien le manifestó que le había dado una vuelta a la casa y había observado un hueco en la pared de la parte posterior de su residencia ubicada en el sector Caño Seco IV, sector La Bandera casa s/n, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y que le habían sustraído un televisor y un mini componente, momento en el cual fue a denunciar ante la policía, manifestando los vecinos del sector que habían sido los adolescentes apodados “(IDENTIDAD OMITIDA)”. Asimismo, se desprende de la presente investigación que no se pudo hallar ningún elemento que de una u otra forma incrimine o vincule a los adolescentes imputados con el hecho investigado (Hurto), ya que sólo encontramos el presunto dicho de vecinos del sector que los señalan, más sin embargo ninguno de ellos rindió entrevista en la presente causa a los fines de que señalaran a los adolescentes imputados como autores o partícipes del delito señalado, por otro lado, existe la declaración de un taxista en relación a una carrera que prestará desde el mismo sector de los hechos quien manifiesta que en su vehículo abordó un joven con un televisor más no lo reconoce ni identifica plenamente, ni menos existe identificación del objeto que traslado pues no presto la debida atención a éste, sino se remitió a cubrir la ruta solicitada por el pasajero. En consecuencia, se solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala textualmente lo siguiente: “… e.- SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación…”. Ya que en la presente investigación no existe elementos suficientes que vinculen a los adolescentes imputados como autores o participes del delito señalado.”.

En este sentido, esta Juzgadora observa lo que al respecto establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.

Adicionalmente, es necesario precisar que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que, se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que, considera este Tribunal procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar el sobreseimiento provisional en el presente asunto penal, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si lo actuado resulta insuficiente o si, existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como, lo señala la precitada norma.

Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte. De tal manera, tomando en consideración lo planteado por la Representación Fiscal en su escrito, considera esta Juzgadora, que en el presente caso es procedente decretar conforme lo solicitado, el sobreseimiento provisional, ello, igualmente en resguardo de los derechos de la víctima. Y así, se decide.


DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara el sobreseimiento provisional a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000023, seguido en su contra por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Félix Alberto Mora. Segundo: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el Archivo Judicial. Tercero: Se ordena notificar de lo aquí decidido, a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Félix Alberto Mora.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los cinco días del mes de mayo del año dos mil ocho (05-05-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008000317; LV11BOL2008000318; LV11BOL2008000319 y LV11BOL2008000320.



Conste, SRIA.