REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, diecinueve de Mayo de Dos mil ocho.-
198° y 149°
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: ABOGADOS ROSALIA VALERO DE DURAN Y VICMARELY GONZALEZ DE VALERO venezolanas, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.485.005 y V- 14.916.048, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.709 y 105.677, domiciliadas en la calle Vargas entre Avenidas 5 y 6 N° 5-42 de la ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles; actuando en este acto en nombre y representación de la Empresa INVERSIONES JEFFERSON C.A domiciliada en Valencia Estado Carabobo y constituida bajo la denominación de INVERSIONES KENDALL. C.A. según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 1.993, anotado bajo el N° 20, Tomo 16-A. posteriormente modificada su denominación en la Ciudad de Caracas. Según poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 13 de Febrero de 2008, inserto bajo el N° 74, Tomo 02 de los Libros de autenticaciones de Poderes llevados por esa Notaría -----------

PARTE DEMANDADA:, JOSE ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, Electricista, soltero, Titular de la cédula de identidad N° V-11.460.237, domiciliado en la Población de Santo Domingo Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábil.----


SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante formal demanda incoada por las ABOGADOS ROSALIA VALERO DE DURAN Y VICMARELY GONZALEZ DE VALERO venezolanas, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.485.005 y V- 14.916.048, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.709 y 105.677, domiciliadas en la calle Vargas entre Avenidas 5 y 6 N° 5-42 de la ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles; actuando en este acto en nombre y representación de la Empresa INVERSIONES JEFFERSON C.A domiciliada en Valencia Estado Carabobo y constituida bajo la denominación de INVERSIONES KENDALL. C.A. según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 1.993, anotado bajo el N° 20, Tomo 16-A. posteriormente modificada su denominación en la Ciudad de Caracas. Según poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 13 de Febrero de 2008, inserto bajo el N° 74, Tomo 02 de los Libros de autenticaciones de Poderes llevados por esa Notaría ----------------------

Dicha Demanda fue admitida en fecha cinco de Marzo de dos mil ocho y se ordenó la comparecencia del ciudadano: JOSE ORLANDO PEREZ, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO CONTADOS A PARTIR DE QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, a dar contestación a la demanda.-------------------------------

En fecha primero de Abril de Dos mil ocho, el Alguacil Titular de este Juzgado consigna constante de cinco folios útiles y sin firma la BOLETA DE CITACIÓN del ciudadano JOSE ORLANDO PEREZ, (Inserta al folio veinticuatro (24) del presente Expediente).--------------------------------

En fecha dos de Abril del Dos mil ocho, este Tribunal vista la diligencia suscrita por el Alguacil en la cual informa que el ciudadano JOSE ORLANDO PEREZ en su carácter de Parte Demandada en el presente juicio, se negó a firmar la BOLETA DE CITACIÓN que le fuere practicada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil . El Tribunal dispone que la Secretaria libre BOLETA DE NOTIFICACIÓN en la cual comunique al citado la declaración del Funcionario relativa a su citación.-------------------------------------------

En fecha veintitrés de Abril de Dos mil ocho, la suscrita Secretaria titular de este Juzgado hace constar que fue entregada la BOLETA DE NOTIFICACIÓN al ciudadano JOSE ORLANDO PEREZ, en la Urbanización Antonio José de Sucre, local Cooperativa San Jerónimo de la población de Santo domingo, Jurisdicción del Municipio Cardenal quintero del Estado Mérida, la cual fue recibida por el ciudadano JOSE ORLANDO PEREZ, copia de la misma se agrego al respectivo expediente.------------

En fecha veinticinco de Abril del año dos mil ocho, siendo las tres y treinta minutos de la tarde y agotadas como se encuentran las horas de Despacho. Este Tribunal deja Constancia que no compareció la parte Demandada, ni por si, ni por medio de Abogado a dar contestación a la Demanda signada con el N° 196, de Desalojo, es por lo que se producen los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------

En fecha cinco de mayo del año dos mil ocho, la ABOGADO ROSALIA VALERO DE DURAN, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicita a este Tribunal se declare la confesión ficta de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente y se le acuerde la medida de Secuestro solicitada en el Libelo de Demanda.---------------------------------------------------------------------

En fecha ocho de Mayo de dos mil ocho, este Tribunal no admite tal solicitud, para así dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 362 y 889 del Código de Procedimiento Civil.- Esta es la sintesis de la presente causa.-

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
A.- TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDANTE:

Se inició la presente causa, mediante formal demanda incoada por las ABOGADOS ROSALIA VALERO DE DURAN Y VICMARELY GONZALEZ DE VALERO venezolanas, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.485.005 y V- 14.916.048, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.709 y 105.677, domiciliadas en la calle Vargas entre Avenidas 5 y 6 N° 5-42 de la ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles; actuando en este acto en nombre y representación de la Empresa INVERSIONES JEFFERSON C.A domiciliada en Valencia Estado Carabobo y constituida bajo la denominación de INVERSIONES KENDALL. C.A. según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en
fecha 13 de agosto de 1.993, anotado bajo el N° 20, Tomo 16-A. posteriormente modificada su denominación en la Ciudad de Caracas. Según poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 13 de Febrero de 2008, inserto bajo el N° 74, Tomo 02 de los Libros de autenticaciones de Poderes llevados por esa Notaría. POR DESALOJO.-

Alega la parte actora, en su libelo de Demanda que en fecha primero de Agosto de dos mil seis, su representada dio en arrendamiento por vía verbal, al ciudadano JOSE ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, electricista, titulara de la cédula de identidad N° V-11.460.237, domiciliado en las población de Santo domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábil; un inmueble de su propiedad con una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00M2.) consistente en una casa para habitación con su correspondiente terreno; ubicado en la Carretera Nacional Apartaderos Barinas, cruce con la Vereda Suárez, distinguido con el N° 3, en la población de Santo Domingo Municipio Cardenal quintero del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, con Carretera Nacional Apartaderos Barinas; COSTADO DERECHO, Calle denominada Vereda Suárez; COSTADO IZQUIERDO, solar de la casa que es o fue de Braulio Volcanes y FONDO, terreno que es o fue de Dimitri Didencu Paras Keva. Que dicho inmueble le pertenece conforme a documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, Mucuchíes en fecha 26 de enero de 1995, registrado bajo el N° 45 del Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del citado año, el cual anexa copia debidamente certificada y en tres (3) folios útiles, al escrito del libelo de demanda y marcado con la letra “B”. Alega la parte demandante que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), que “el arrendatario se comprometió a cancelar a la arrendadora por meses adelantados, dentro de los cinco (5) primeros dias subsiguientes al inicio del mes”. E igualmente alega la parte demandante “que el arrendatario no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero y febrero del año 2008, infringiendo lo establecido en el Artículo 34, Ordinal a de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, el cual establece: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”------------------

B.- TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
- En fecha veinticinco de Abril de dos mil ocho oportunidad legal para la contestación de la demanda la parte demandada no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada.------------------------------------------------------------

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LAS ACCIONES DEDUCIDAS Y A LAS DEFENSAS OPUESTAS.-
Previamente al análisis de los elementos probatorios que obran en autos y en virtud de que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada. Debemos señalar que el Artículo 347 del Código de Procedimiento Civil establece “ Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso ……. y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda…………..” y el Artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, contiene “ si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca……………….” y Según Sentencia N° 202 del Tribunal supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000. “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confección ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contra pruebas de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado articulo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas.” Y ASI SE DECLARA.------------------------

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO incoada por las ABOGADOS ROSALIA VALERO DE DURAN Y VICMARELY GONZALEZ DE VALERO venezolanas, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.485.005 y V- 14.916.048, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.709 y 105.677, domiciliadas en la calle Vargas entre Avenidas 5 y 6 N° 5-42 de la ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles; actuando en este acto en nombre y representación de la Empresa INVERSIONES JEFFERSON C.A domiciliada en Valencia Estado Carabobo y constituida bajo la denominación de INVERSIONES KENDALL. C.A. según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 1.993, anotado bajo el N° 20, Tomo 16-A. posteriormente modificada su denominación en la Ciudad de Caracas. Según poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 13 de Febrero de 2008, inserto bajo el N° 74, Tomo 02 de los Libros de autenticaciones de Poderes llevados por esa Notaría SEGUNDO: Se le ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto de litigio a la parte actora, libre de personas, animales, muebles y/o cosas.- TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARERS FUERTES (Bs. F. 3.600,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2008.- CUARTO: Se decreta Medida de SECUESTRO de conformidad con el Artículo 599 Numeral Séptimo del Código de Procedimiento Civil, y una vez que quede firme la presente sentencia, comisiónese al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Santo Domingo, para la practica de la medida.- QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa.---------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mucuchíes, a los diecinueve días del mes de Mayo de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG.- SIXTO RONDÓN CASTILLO

LA SECRETARIA.

ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.

En la misma fecha se copió y se publicó la anterior Sentencia, previo el pregón de ley dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal, siendo las diez de la mañana.-


González de Osuna
Sria.