REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JORGE ALIRIO ALARCON VALERO y LEDYS LEONOR LOPEZ ARAUJO, venezolano el primero, y extranjera la segunda mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.177.497 y E-81.165.321 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LILIA MARGARITA GAINZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.474.638, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.743 de este domicilio y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha tres (03) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 55. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: ANNLEIDYS BEATRIZ y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y la segunda de dieciséis (16) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 1199 y 300. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JORGE ALIRIO ALARCON VALERO y LEDYS LEONOR LOPEZ ARAUJO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ANNLEIDYS BEATRIZ y OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el sector el Llanito PB apartamento 0 del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que el 15 de Septiembre del año 2002, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, por haberse tornado insoportable la vida conyugal por motivos que se reservan, permaneciendo inalterable dicha separación hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no se fomento ningún bien de fortuna, por lo tanto no hay bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JORGE ALIRIO ALARCON VALERO y LEDYS LEONOR LOPEZ ARAUJO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 55. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada adolescente será ejercida por la madre LEDYS LEONOR LOPEZ ARAUJO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga en este acto a cancelar dentro de los primeros diez (10) días de cada mes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), igualmente se obliga a ayudar con una cuota especial de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) que se hará en efectivo en el mes de Septiembre para útiles escolares inscripciones y otra cuota especial por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) en el mes de Diciembre que serán destinados para ropa y zapatos. Tanto la obligación de manutención como las cuotas especiales tendrán un aumento progresivo de un 10% anual, así mismo queda expresamente convenido que los gastos extraordinarios de médico, hospitalización, colegio y vestido serán cubiertos por ambos padres. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, como se ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto este podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente, poniéndose de acuerdo por cualquier decisión que se deba tomar en consideración a lo más conveniente para la adolescente. ASI SE DECIDE.----- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/18808