REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GUILLEN CASTRO CARLOS LUIS y TORRES OLIVARES ISABEL VIRGINIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.400.964 y Nº V-14.107.655 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Las Americas, residencias Independencia, edificio Victoria, piso 1, apartamento 1-4, en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la Avenida Las Americas, residencias Río Arriba, edificio 07, apartamento 7-22, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO Moreno Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.346.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.455; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha tres (03) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada y simple del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 47. SEGUNDO: Copia Certificada y simple de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 66. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos GUILLEN CASTRO CARLOS LUIS y TORRES OLIVARES ISABEL VIRGINIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Diciembre del año 2002, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Las Americas, Residencias Río Arriba, edificio 07, apartamento 7-22, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal y familiar transcurrió en completa armonía, pero por situaciones que no vienen al caso mencionar, el día 13 de Febrero del año 2003 se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos GUILLEN CASTRO CARLOS LUIS y TORRES OLIVARES ISABEL VIRGINIA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, quince (15) de Diciembre del año 2002, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 47. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la referida niña seguirá siendo ejercida por la madre TORRES OLIVARES ISABEL VIRGINIA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) que será depositada en una cuenta bancaria de ahorro Nº 0182672735 del Banco Occidental de descuento a nombre de la ciudadana TORRES OLIVARES ISABEL VIRGINIA, madre de la niña, de igual manera depositará en la misma cuenta, los bonos de Agosto y Diciembre, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) respectivamente. En cuanto a los gastos médicos y de educación, los mismos serán compartidos en un 50% por ambos padres. Así mismo, el padre se compromete a aumentar anualmente en un 20% las cantidades fijadas. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee y llevarla a lugares de descanso y educación. En relación a las vacaciones, la niña disfrutará las mismas, en forma alterna, es decir, previo acuerdo con el padre o la madre respectivamente. ASI SE DECIDE.------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18823
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