REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA.


Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana MARY JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.470.943, residenciada en la Aldea el Carrizal, s/n, tres casas más abajo de la escuela, color azul con puerta blanca en Tovar , Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN de la partida de nacimiento de su hija la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, de diez (10) años de edad. Quien fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano-San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, según acta Nº 26 del año 1998. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, se incurrió en dos errores materiales, el primero de ellos al momento de equivocar la identificación de la progenitora al escribir su nombre de pila como MARIA, siendo lo correcto MARY este error material aparece tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano-San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, como en los Libros Duplicados que reposan en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida. Así mismo se incurrió en otro error al momento de transcribir el apellido de la progenitora ya que colocaron GONZALEZ, siendo lo correcto GONZALES con S y no con Z, error material que aparece únicamente en el libro original llevado por el Registro Civil de la Parroquia el Llano-San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida. Artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------


PARTE MOTIVA


Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano-San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 26, Año 1998. Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la progenitora de la niña, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida signada con el Nº 101. Copia de la Cédula de Identidad de la madre de la niña, donde se evidencia el error cometido en cuanto al nombre y apellido de la progenitora de la niña. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la niña, OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir.-



PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en los libros llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en los libros llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, como en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto al nombre de la madre de la niña debiendo aparecer MARY. Y únicamente en el libro emitido por el Registro Civil de la Parroquia el Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, deberá corregirse el error señalado en cuanto al apellido de la madre de la niña debiendo aparecer GONZALES. Y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 26, Año 1998. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE.---------------------------- ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIO A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.
ZGR /18919.-