REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LISETH COROMOTO TERAN SULBARAN y REINALDO ANTONIO BOTTINI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.107.618 y V-5.858.642 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262, de este mismo domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2007, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos, quedando decretada dicha separación de cuerpo, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2007. Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2008, que corre inserto al folio 13 del presente expediente, presente la ciudadana: LISETH COROMOTO TERAN SULBARAN, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y que sea notificado el ciudadano REINALDO ANTONIO BOTTINI PEREZ, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal para que exponga lo que a bien tenga en relación a lo solicitado por su cónyuge; notificación esta que se hizo efectiva en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2008. Por auto de fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil ocho se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 170. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad, expedida por el Prefecto Civil, de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida. Signada bajo el Nº 94. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: LISETH COROMOTO TERAN SULBARAN y REINALDO ANTONIO BOTTINI PEREZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de Septiembre del año 1999, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Quedando dicha separación decretada en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2007. Las partes declaran que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LISETH COROMOTO TERAN SULBARAN y REINALDO ANTONIO BOTTINI PEREZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, día tres (03) de Septiembre del año 1999, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 170. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la niña será ejercida por la madre, ciudadana LISETH COROMOTO TERAN SULBARAN, pudiendo viajar fuera y dentro del país con la debida autorización otorgada por el padre . TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorro que se aperturará a nombre de la madre, en una entidad bancaria local la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), mensuales, cantidad que será periódicamente ajustada en un 20% anual, de acuerdo a las posibilidades económicas del padre. Igualmente se establecen dos bonos especiales por la cantidad antes indicada en los meses de Agosto y Diciembre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se hará fuera del lugar donde habite la niña con su madre, previo acuerdo con esta, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y de descanso de la niña y bajo la supervisión de la madre u otro familiar. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Zgr/15909
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