REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARIA EUGENIA GARCÍA GUILLÉN y MIGUEL ELÍAS PÉREZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-14.762.920 y V-16.537.539, respectivamente, domiciliados en la Avenida Las Américas, Residencias Monseñor Chacón, Torre G, Piso 6, Apartamento 6-3, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, la primera nombrada y en la Urbanización La Terraza, vía La Hechicera, calle uno (1), casa Nº 33 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el segundo nombrado, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL GERARDO MARCANO TORCAT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.191.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.975 y de este domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha quince (15) de marzo del año dos mil siete (2007). Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de abril del 2008, que corre inserto al folio 14 del presente expediente, los ciudadanos: MARIA EUGENIA GARCÍA GUILLÉN y MIGUEL ELÍAS PÉREZ ARAUJO, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 56, Año 2004. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 46, correspondiente al año 2005. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho de agosto del año dos mil cuatro (28-08-2004) por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Las Américas, Residencias Monseñor Chacón, Torre G, Piso 6, Apartamento 6-3, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que decidieron separarse de mutuo acuerdo; quedando decretada dicha separación en fecha quince (15) de marzo del año dos mil siete (2007), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante el tiempo que estuvieron casados no obtuvieron bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARIA EUGENIA GARCÍA GUILLÉN y MIGUEL ELÍAS PÉREZ ARAUJO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiocho de agosto del año dos mil cuatro (28-08-2004) por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 56. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, quienes coadyuvarán y velarán por la educación y cuidado del niño para garantizarle su mejor desarrollo físico, moral e intelectual. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA EUGENIA GARCÍA GUILLÉN. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano MIGUEL ELÍAS PÉREZ ARAUJO, contribuirá mensualmente, a la manutención de su hijo con una cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), la cual tendrá un incremento del quince por ciento (15%) anual, cantidad que depositará los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros del Banco Banfoandes, signada con el Nº 00070040140010311893, acreditada a nombre de la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA GUILLÉN. Para los meses de agosto y diciembre contribuirá adicionalmente con CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), los cuales se incrementarán en un quince por ciento (15%) anual. Así mismo, queda entendido que todo gasto hecho por consultas médicas, serán cubiertos por ambos padres. CUARTO: De conformidad con los Artículos 385, 386, 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al interés Superior del Niño y del Adolescente, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron un Régimen Abierto, a los fines de asegurar el desarrollo integral, y el disfrute pleno de los derechos y garantías conforme a la Ley. ASI SE DECIDE.-----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/15943.-
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