REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: TULIO IVAN SALAS CABALLERO y DAYRA COROMOTO LEON BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.041.128 y V-10.710.445, respectivamente, cónyuges, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARLAURA MORENO CONTRERAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.147.004, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.482, con domicilio procesal en la calle 25 entre Avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 3, Oficina 3-F, Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 08, Año 1991. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 181 y 149, correspondientes a los años 1991 y 1992, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince de febrero del año mil novecientos noventa y uno (15-02-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Sector Los Sauzales, calle C, Nº 11, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que por causas muy diversas y las cuales no es del caso analizar, el día treinta y uno (31) de julio del año dos mil dos (2002), convinieron en separarse, viviendo cada uno en residencias diferentes; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que los Bienes a liquidar, de conformidad con el Artículo 186 del Código Civil Venezolano vigente, en la oportunidad que sea ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, procederán por ante la autoridad competente a liquidar la comunidad de gananciales adquirida durante la unión conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: TULIO IVAN SALAS CABALLERO y DAYRA COROMOTO LEON BARRETO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha quince de febrero del año mil novecientos noventa y uno (15-02-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, las adolescentes: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de las adolescentes: OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre, ciudadana DAYRA COROMOTO LEON BARRETO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano TULIO IVAN SALAS CABALLERO, proporcionará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Nº 0134-0244-2824-4102-8965 del Banco Banesco a nombre de la madre, ciudadana DAYRA COROMOTO LEON BARRETO, los primeros cinco (05) días de cada mes, la cual aumentará de manera proporcional en un veinte por ciento (20%) al transcurrir cada año; además convinieron en establecer el monto de los Bonos Especiales, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), que se depositaran junto con la obligación de manutención en los meses de julio y diciembre, que igualmente irán incrementándose anualmente en un veinte por ciento (20%), todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos en las listas de útiles escolares, uniformes, controles médicos, dentales, compra de ropa y calzado, serán compartidos por ambos padres. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, del padre para sus hijas, este se realizará en un lugar fuera del que las adolescentes habitan con la madre, previo acuerdo con ella siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y reposo de las hijas. ASI SE DECIDE.---------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18737.-
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