REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos SALBADOR VEGA SANTANDER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.390.834 domiciliado en Mucuchachí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN YURAIMA HERNANDEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 42.295 domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y MARIA MARLENI SOSA VEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.699.258, domiciliada en Caño Arena, Finca Belladona, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por las Abogadas en ejercicio OMAIRA MOLINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.581.424 y MAGALLIS CANO DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.167.295 e inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 82.858; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha catorce (14) de Abril del 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, acta Nº 01 año 1.994. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, signada bajo el Nº 54 del año 1.999, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos SALBADOR VEGA SANTANDER y MARIA MARLENI SOSA VEGA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, en fecha once (11) de febrero de 1.994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Fijaron su domicilio conyugal en la Aldea el Guali, Parroquia Mucuchachi, del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el día quince (15) de Abril del 2002, por razones estrictamente personales decidieron separarse de hecho, y efectivamente así lo hicieron, separación esta que aun mantienen y que consideran que continuará debido a situaciones que no vienen al caso señalar. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos SALBADOR VEGA SANTANDER y MARIA MARLENI SOSA VEGA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchachí del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha once (11) de Febrero de 1.994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 01. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del ciudadano niño OMITIR NOMBRE será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Custodia del prenombrado niño, de común y mutuo acuerdo convinieron en que el mismo permanezca con su padre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Manutención, la madre entregará al padre mensualmente por concepto de Obligación de Manutención, para su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensualmente, la cual será aumentada en un diez (10%) por ciento anual automáticamente, que le será entregada al padre mensualmente los cinco primeros días de cada mes. Igualmente la madre cancelará al padre a favor de su hijo dos (02) Bonos Especiales en los meses de Julio y Diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno, los cuales serán igualmente aumentados automáticamente en un diez (10%) anual. La madre se compromete a contribuir con el cincuenta (50%) por ciento, de los gastos ocasionados por servicios médicos, odontológicos, deportivos, educativos, culturales, vestuario, zapatos, educación, recreación y otros gastos ocasionados para el bienestar integral del niño. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los fines de semana el niño podrá permanecer con la madre y visitar a su familia materna, dentro o fuera del domicilio del niño, debiendo regresarlo el día domingo a más tardar a las seis de la tarde. Las vacaciones de Carnaval las pasará con el padre, las de Semana Santa con la madre, las vacaciones Escolares de Julio y Agosto, los primeros quince (15) días las pasará con el padre y el resto de las vacaciones las pasará con la madre; las vacaciones Navideñas serán igualmente compartidas pasando una de las fechas de 24 y 31 con cada uno de los padres. ASI SE DECIDE.-----------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


PJPP/18876