REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DANIEL EDUARDO CONTRERAS CHACON y MARLENE GOMEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados y civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.178.963 y Nº V-10.109.779 respectivamente, domiciliados el primero en Caracas, Los dos Caminos, Segunda Transversal, Quinta Nº 01, Municipio Libertador del Distrito Federal, y la segunda en El Arenal, La Vega de San Antonio, calle principal, casa Nº 1-2, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.566, domiciliada en Mérida Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha quince (15) de Abril del 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Tovar, El Amparo, Municipio Tovar de Estado Mérida, en acta Nº 60 año 1.999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, signada bajo el Nº 420 del año 2.000, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos DANIEL EDUARDO CONTRERAS CHACON y MARLENE GOMEZ MOLINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia y Municipio Tovar, del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1.999, la cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad. Fijaron su domicilio conyugal en El Arenal, La Vega de San Antonio, calle Principal, Casa Nº 1-2, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el día cinco (05) de Septiembre del año 2.002, por razones que no vienen al caso explanar en este acto, se les hizo imposible continuar con sus vidas en común, por lo que optaron por separarse de hecho, teniendo desde hace mas de cinco (05) años rota la relación conyugal, viviendo cada quien en residencias separadas desde dicha fecha hasta la actualidad, sin la existencia de una mínima intención de rehacer sus vidas en común. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. En cuanto a los bienes Gananciales manifestaron que no adquirieron Bienes de Fortuna durante el tiempo que duro la unión conyugal. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos DANIEL EDUARDO CONTRERAS CHACON y MARLENE GOMEZ MOLINA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia y Municipio Tovar, del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 60 del 1.999. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del ciudadano niño OMITIR NOMBRE será ejercida conjuntamente por ambos padres, cumpliendo con todos los deberes inherentes a la misma. SEGUNDO: La Custodia del prenombrado niño, desde la separación de hecho la ha tenido la madre ciudadana MARLENE GOMEZ MOLINA, y continuara siendo ejercida única y exclusivamente por ella. TERCERO: En cuanto a la Obligación Manutención, el padre del niño ciudadano DANIEL EDUARDO CONTRERAS CHACON se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) la cual depositará en la cuenta de ahorros de la madre de su hijo ciudadana MARLENE GOMEZ MOLINA, al igual que los Bonos Especiales de los meses de Septiembre y Diciembre establecidos en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) montos que se incrementaran en un veinte (20%) por ciento, anualmente de acuerdo al Articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la misma manera, un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, cuidando no interrumpir las horas de estudio y sueño del niño, pudiendo comunicarse con el mismo por vía telefónica o cualquier otra, así como también podrá llevarlo de paseo, los fines de semana, vacaciones decembrinas, carnavales y semana santa períodos que serán intercalados con la madre y todo lo que pudiese ser en beneficio del menor. ASI SE DECIDE.-----COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-


La Sria.



PJPP/18894