REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MAYELIN DENISSE SUAREZ FLORES y JOSE ALEXANDER MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-14.699.066 y Nº V-13.577.904 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JORGE A. PEREZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.889, del mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha quince (15) de Abril del 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 36 año 2.001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, signada bajo el Nº 119 del año 2.002, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MAYELIN DENISSE SUAREZ FLORES y JOSE ALEXANDER MENDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Septiembre de 2001, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 8, entre calles 19 y 20, Casa Nº 19-57 del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el día quince (15) de Junio del año 2.002, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, esto hace más de cinco (05) años, sin que halla existido intención alguna de rehacer su vida matrimonial; las partes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MAYELIN DENISSE SUAREZ FLORES y JOSE ALEXANDER MENDEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de septiembre de 2.001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 36. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del ciudadano niño OMITIR NOMBRE será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Custodia del prenombrado niño, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana MAYELIN DENISSE SUAREZ FLORES, brindándole asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental del niño. TERCERO: En cuanto a la Obligación Manutención, el padre del niño ciudadano JOSE ALEXANDER MENDEZ aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, aumentándola en un diez (10%) por ciento anual, para su menor hijo, cumpliendo fielmente en lo relativo al sustento, atención médica, recreación y deportes entre otros, tomando en cuenta siempre la capacidad económica, ya que su trabajo es sin relación de dependencia, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 351, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo durante los meses de Septiembre y Diciembre se darán cuotas extraordinarias de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una, aumentándolas en un diez (10%) por ciento anual, de mutuo acuerdo, para la compra de útiles escolares, uniformes, pago de inscripciones en el colegio, compra de ropa de estreno, regalos de navidad, entre otros, y para cubrir cualquier necesidad que el mismo requiera. Ambos padres quedan Obligados de manera recíproca, a cubrir en partes iguales, los gastos extraordinarios impredecibles, que por intervenciones quirúrgicas, cirugías menores, servicios médicos, odontológicos, de laboratorio y de cualquier índole. Queda entendido entre ambos cónyuges que de ser necesaria la práctica de alguna intervención quirúrgica mediante mutuo acuerdo entre los mismos, se determinará el lugar y el centro hospitalario donde se vaya a realizar dicha intervención, si fuera el caso dentro del país y en el extranjero. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, libre, como se ha venido dando, ya que ha habido plena comunicación entre los padres para la efectividad del mismo.------------------------------------------------------------------------------------- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
PJPP/18900
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