REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana adolescente (para la fecha) OMITIR NOMBRE, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, soltera, ayudante de costura, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.181.276, domiciliada en la Urbanización, Sector Santa Catalina del Chama, calle Principal, casa Nº 07, frente a cancha, Mérida Estado Mérida, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Quien fue presentada por ante el Prefecto Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 175, del año 1.990; señalando la solicitante que al momento de ser asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Partida Nº 175 del año 1.990, en el libro Duplicado de Registro de Nacimientos, se cometió el error material de equivocar la escritura de su primer nombre de pila, escribiendo “OMITIR NOMBRE”, omitiendo una letra del nombre, como si aparece en el libro Original de Nacimientos y como es lo correcto “OMITIR NOMBRE” situación que hace necesaria la rectificación por cuanto la misma impide la correcta identificación de la adolescente. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 22, y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil, y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la ciudadana OMITIR NOMBRE, expedidas tanto por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio libertador del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signadas con el Nº 175 Año 1.990, donde en esta última se evidencia el error cometido en cuanto al transcribir el primer nombre de la ciudadana antes mencionada. Copia Simple de la cédula de Identidad de la ciudadana OMITIR NOMBRE. Documentos que tienen carácter de documentos públicos y como tal se valoran por ser expedidos por funcionarios legalmente autorizados, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así mismo se observa en autos que la ciudadana OMITIR NOMBRE, en la actualidad cuenta con su mayoría de dad; sin embargo en virtud de que al momento de ser admitida la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento por ante este despacho todavía conservaba la situación de hecho, requerida para la procedencia de jurisdicción y competencia en este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto de conformidad con el Articulo 3 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa .---------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en la Partida de Nacimiento llevada en los libros duplicados por la oficina de Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 175, Año 1.990, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro duplicado llevado por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, deberá corregirse el error señalado anteriormente, en cuanto a la trascripción del Primer nombre de la ciudadana OMITIR NOMBRE por cuanto fue escrito “OMITIR NOMBRE”, siendo lo correcto “OMITIR NOMBRE”. Y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 175, Año 1.990. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la ciudadana OMITIR NOMBRE.--------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------
En Mérida, los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.
PJPP/18978.-