REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARIA LUZ AVENDAÑO y JESÚS MANUEL RIVAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.475.616 y V-8.045.876, respectivamente, cónyuges y de éste domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA VIRGINIA GONZALEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.448, de este mismo domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil tres (2003), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha primero (01) de julio del año dos mil tres (2003). Mediante escrito de fecha quince (15) de abril del 2008, que corre inserto al folio 20 del presente expediente, los ciudadanos: MARIA LUZ AVENDAÑO y JESÚS MANUEL RIVAS QUINTERO, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, Acta Nº 17, Año 1989. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el ciudadano: CHRISTIAN JOEL RIVAS AVENDAÑO, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 64, correspondiente al año 1990; los adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefecto Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, signadas con los Nros. 219 y 81, correspondientes a los años: 1991 y 1994 en su orden; y la niña; OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecto Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, signada con el Nº 84, correspondiente al año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos MARIA LUZ AVENDAÑO y JESÚS MANUEL RIVAS QUINTERO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (14-04-1989) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: CHRISTIAN JOEL RIVAS AVENDAÑO, OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad, los siguientes de dieciséis (16), catorce (14) y cinco (05) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Señalando que por desavenencias que han hecho imposible la convivencia matrimonial, decidieron separarse de mutuo acuerdo; quedando decretada dicha separación en fecha primero (01) de julio del año dos mil tres (2003), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que poseen como bien conyugal únicamente la casa que ha servido de domicilio conyugal, ubicada en la zona conocida como La Capilla de las Mercedes, Parte Alta de Los Llanitos de Tabay, calle Alfredo Avendaño, en el Municipio Santos Marquina de Estado Mérida, bien adquirido por la cónyuge como consta en el respectivo documento, el cual fue registrado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintiséis (26) de septiembre del 2001, bajo el Nº 22, Folio del 156 al Folio 160, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre del año dos mil uno (2001). Aparte de éste bien los cónyuges declaran que no existen más bienes ni obligaciones ni beneficios a cargo o a favor de alguno de los cónyuges, excepto lo establecido en la Cláusula Tercera. Se le atribuye a la cónyuge MARIA LUZ AVENDAÑO, el uso del domicilio que fue el conyugal, ubicado en la zona conocida como La Capilla de las Mercedes, parte Alta de Los Llanitos de Tabay, calle Alfredo Avendaño, en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en el cual residirá con sus cuatro (04) hijos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ----------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARIA LUZ AVENDAÑO y JESÚS MANUEL RIVAS QUINTERO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha catorce de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (14-04-1989) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 17. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, con todos los deberes y derechos que le otorga la ley a tales fines, y coadyuvará en todo lo referente a la educación y mejor formación integral de los hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del los adolescentes: OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA LUZ AVENDAÑO. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JESÚS MANUEL RIVAS QUINTERO,, se compromete en pagar en efectivo mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), con un incremento del diez por ciento (10%) anual, la cual será depositada en la Cuenta de Ahorro Nº 01370021480002296662 del Banco Sofitasa; de igual manera contribuirá con los gastos relacionados a educación, vestido, alimentos, asistencia médica, ect., que requiera sus hijos de acuerdo a sus posibilidades económicas. Así como en todo lo que su aporte beneficie al óptimo desarrollo de los hijos. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: los adolescentes: OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, compartirán con el padre por lo menos todos los fines de semana (por lo menos Sábado y Domingo) y cuantas veces sea necesario en beneficio de asegurar el desarrollo integral de los niños. En cuanto a los adolescentes, ellos podrán beneficiarse de dicho régimen, teniendo la libertad de decidir si requieren del padre en cualquier otro momento que exceda los simples fines de semana. En el caso de los periodos vacacionales, ambos padres acordarán previa consideración de la opinión de los hijos, al lado de quien de los padres compartirán las vacaciones que correspondan, por cuanto tiempo y en que condiciones, tomando en cuanta en todo momento el bienestar de los hijos. Se conviene que en el ejercicio de este Régimen el padre, preferiblemente y por seguridad de los hijos los busque y los regrese al domicilio de la madre cada fin de semana o cuando los hijos lo requieran. En el caso especifico de la niña OMITIR NOMBRE, que actualmente cuenta con tres (03) años de edad, en su beneficio, el contacto de ésta con su padre por separado se hará por un tiempo inferior y en los momentos que se requiera, bajo la supervisión de la madre, si así lo decide ella, de acuerdo a las necesidades de la niña la cual por su condición lo ideal es que permanezca al lado de su progenitora la mayor cantidad de tiempo posible, por lo que se acuerda que dicho régimen sea aplicado preferiblemente al caso de los adolescentes. ASI SE DECIDE.---------------------------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/7000.-