REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 03
198° y 149º
Visto el escrito libelar recibido y sus recaudos anexos, contentivo de la demandada por FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el abogado en ejercicio LIBORIO CAMACHO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.421.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.536, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WINSTON MANUEL, DOUGLAS ERNESTO y NATHALIE GARCIA GABIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.723.795, 11.130.703 y 11.618.349, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida. -----------------------------------------------------------
Se desprende del escrito libelar cursante del folio uno (01) al folio cinco (05) del presente expediente, signado con el N° 09727, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, que el accionante, en síntesis expuso lo siguiente: “…Antes de entrar a denunciar el fraude procesal, en la contestación de la demanda en el expediente Nº 5771 sobre partición, formulada por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas a nombre de las ciudadanas Maria Eugenia de García, Ana Victoria García Daboín y la niña OMITIR NOMBRE, al dar respuesta al escrito libelar incoado contra ellas, por mis representados apoyando ese escrito libelar en la Acusación Fiscal presentado por la ciudadana Maria Eugenia Daboín de García, donde aparecen tanto el Activo como el Pasivo existentes para la época, es realmente insólito que en la contestación de la demanda haya presentado un Pasivo totalmente diferente sobre una serie de mejoras inexistentes y otras en el apartamento, cuando a decir verdad, todas esas mejoras fueron hechas en vida del causante Wuiston García, toda vez que ese Apartamento fue adquirido hace más de 12 años y en el vivió su hijo Wuinston Manuel García Daboín, profesor universitario quien le hizo todas las mejoras, pues la señora Maria Eugenia de García empezó a vivir en ese apartamento a partir del año dos mil cuando contrajo matrimonio con el causante, arrogándose mejoras no hechas por ella, mas cuando ni siquiera tiene derechos sobre gananciales, solo siendo de sus herederos. (…) Todas las supuestas deudas carecen de una base de sustanciación. De ahí que con el historial hecho, acompaño de copias certificada, que se diferencia sustancialmente de la Acusación Fiscal y de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, manifestaron que hasta el mes de octubre de 1.998, duró el anterior matrimonio del causante Wuiston García, lo único que le podría suceder es que incurrió en un delito de adulterio y los Tribunales Penales deberían encargarse de la averiguación penal correspondiente. (…) Y en relación al testigo…, supuesto representante legal de la empresa…, en su declaración manifestó que esas mejoras las había hecho en vida de Wuiston Fredy García, por lo que Maria Eugenia Daboín de García esta mintiendo en que las supuestas mejoras fueron hechas y pagadas por ella, mas cuando el apartamento donde vive solo pertenece a los herederos y en ningún caso a la sociedad conyugal (…) PETITORIO. Por las razones antes expuestas, ocurro a su competen autoridad para demandar como formalmente demando a la ciudadana Maria Eugenia Daboín de García, en su nombre y el de su menor hija OMITIR NOMBRE, asi como a Ana Victoria García Daboín, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.782.113 y 16. 651.775 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Urbanización “La Magdalena”, Residencias Don José, Piso 2, Apartamento Nº 2-1, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que convengan en que han incurrido en fraude procesal o en su defecto a ello, así sean condenas por el Tribunal, pues habiéndose cambiado el pasivo de la acusación Fiscal después de esta haber sido presentada ante el SENIAT, indudablemente que se ha incurrido en fraude procesal, pues la Acusación Fiscal fue presentada y firmada por la ciudadana Maria Eugenia Daboín de García a los diez meses de la muerte del causante Wuiston Fredy García…”. Fundamenta la presente demanda en los artículos 17 y 340 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la demanda. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Visto lo expuesto, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Ahora bien, el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha definido el fraude procesal, de la siguiente manera: “… El Fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…” Sentencia Sala Constitucional del 04 de agosto de 2000.
De igual manera, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Lourdes Wills Rivera, Exp. N° 98-0485, S.N° 0118, se estableció:
“…cuando una de las partes considere que se ha producido colusión y fraude procesal debe denunciarlo al juez de la causa para que se tomen las medidas correspondientes; … No es dable dentro de nuestro esquema procesal vigente, sostener que con motivos de los supuestos a que se refiere el Art. 17 del C.P.C., la parte que se considere afectada ejerza acciones civiles autónomas para controlar hechos que de haberse producido ocurrieron en otros procesos…”.
Así mismo, en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2005, la misma Sala volvió a pronunciarse sobre el fraude procesal y estableció:
“…Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.”
Pues bien, ante tales consideraciones, y por cuanto, según lo explanado por la parte accionante en el escrito libelar, al referirse, cito: “…Antes de entrar a denunciar el fraude procesal, en la contestación de la demanda en el expediente Nº 5771 sobre partición, formulada por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas a nombre de las ciudadanas Maria Eugenia de García, Ana Victoria García Daboín y la niña OMITIR NOMBRE, al dar respuesta al escrito libelar incoado contra ellas…”; y habiendo analizado los recaudos presentados, se desprende la existencia del expediente signado con el numero 5771 de partición de herencia, llevado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por que el presente caso debió ser denunciado en el curso de ese procedimiento, para ser resuelto de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora considera IMPROCEDENTE la presente demanda. Así se decide. ----------------------De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte. ASI SE DECIDE --------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-----------------------------------------------------------------------
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 9727
MIRdeE.
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