REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CARLOS FRANCISCO FIGUEROA LEAL y DAISY DAYSOBY FLORES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.777.983 y V-14.656.414 respectivamente, ambos de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, ANNE YELITZA BUITRAGO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.500.166, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.965, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Don Felipe, piso 2, oficina 1-03, calle 24 con Avenida 4 de esta ciudad de Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2005, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos, quedando decretada dicha separación de cuerpo, en fecha siete (07) de Febrero del año 2006. Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio catorce del presente expediente, los ciudadanos: CARLOS FRANCISCO FIGUEROA LEAL y DAISY DAYSOBY FLORES PEREZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha veintidós (22) de Abril del año 2008, se ordeno librar boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 185. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por el Registrador Civil Encargado de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 137. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de Noviembre del año 2000, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en el acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha siete (07) de Febrero del año 2006. Las partes manifiestan que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: CARLOS FRANCISCO FIGUEROA LEAL y DAISY DAYSOBY FLORES PEREZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día treinta (30) de Noviembre del año 2000, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en el acta de Matrimonio Nº 185. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del prenombrado niño, esta será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana DAISY DAYSOBY FLORES PEREZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar a su hijo, la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.85,00), sin que por ello quede excluido el pagar el 50% por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse. El pago de la obligación de manutención se hará los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 0157-0075-19-1075094563, del Banco DELSUR, a nombre de la madre ciudadana DAISY DAYSOBY FLORES PEREZ la cual será aumentada anualmente en un 15% sobre el monto fijado. Igualmente se fijan dos Bonos Especiales en el mes de Octubre por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140,00) y en Diciembre en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES, con un aumento del 15% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo, solo los fines de semana desde el día sábado desde las 7:am el domingo a las 7:pm, es decir, se conviene en establecer un régimen de convivencia cerrado, queda claro que las visitas pueden comprender la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño y el padre tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Zgr/13168