REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GILBERTO ANTONIO SÁNCHEZ RAMIREZ y SORAYA JAQUELINE RAMÍREZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.770.428 y V-10.897.536, Comerciante y Técnico Superior en Administración, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.953.103, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.353; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil seis (2006), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006). Mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto del 2007, que corre inserta al folio 22 del presente expediente, la ciudadana SORAYA JAQUELINE RAMÍREZ DE SÁNCHEZ, anteriormente identificada, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación, previa notificación del cónyuge GILBERTO ANTONIO SÁNCHEZ RAMIREZ, quien se dio por notificado el día quince (15) de noviembre del año dos mil siete. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Acta Nº 23, Año 1990. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 90, Año 1992 y el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, Acta Nº 2132, Año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: GILBERTO ANTONIO SÁNCHEZ RAMIREZ y SORAYA JAQUELINE RAMÍREZ DE SÁNCHEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve de junio del año mil novecientos noventa (29-06-1990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) y cuatro (04) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Señalando que en la unión matrimonial han surgido una serie de desavenencias, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron Separarse de Cuerpos y de Bienes, quedando decretada dicha separación en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que en la unión matrimonial adquirieron unas bienhechurías, las cuales fueron construidas en una parcela de terreno municipal que mide trece metros (13 mts) de frente por veinticinco metros (25 Mts.) de fondo, ubicada en el Barrio La Comunidad Vieja, Calle Páez, Nº 10-147 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Rafael Maya; SUR: Solar y casa de Felipa Monsalve; ESTE: Calle Páez y OESTE: Solar y casa de Luís Corredor. Las bienhechurías consisten en una casa tipo Rural modificada, con las siguientes dependencias, dos dormitorios, cocina, sala comedor, porche, sala de recibo y un baño, construido con paredes de bloque, techo de abesto, piso de cemento, cercada por el frente con paredes de bloque con su respectiva reja y portón, la cual quedo registrado bajo el Nº 34, Folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo III, 4to. Trimestre, en fecha 11 de noviembre de 1994. Dichas bienhechurías quedará a cargo de la madre del adolescente y del niño, quien se encargará de la venta de dicho bien y con el dinero recaudado por la venta, ella se compromete a adquirir un nuevo inmueble para los hijos, puesto que el padre sede su parte de la comunidad conyugal a sus hijos, para asegurar su vivienda. En lo que respecta al lote de terreno sobre el que reposa el inmueble declarado anteriormente, el Tribunal no se pronuncia por cuanto el mismo no fue debidamente registrado. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ----------------------------------------.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GILBERTO ANTONIO SÁNCHEZ RAMIREZ y SORAYA JAQUELINE RAMÍREZ ROSALES, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintinueve de junio del año mil novecientos noventa (29-06-1990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 23. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, el adolescente: OMITIR NOMBRE y el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente: OMITIR NOMBRE y del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana SORAYA JAQUELINE RAMÍREZ ROSALES, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano GILBERTO ANTONIO SÁNCHEZ RAMIREZ, acuerda suministrar la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y dos (02) cuotas especiales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una, en los meses de septiembre y diciembre, las cuales se irán incrementando en un diez por ciento (10%) anual, tal como lo señala el Artículo 369, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cantidad de dinero que será depositada en una Cuenta de Ahorro que aperturará la madre para este fin. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron un Régimen Abierto, donde el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día y en cualquier horario siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y de estudio en el domicilio de la madre y los podrá sacar de este siempre y cuando los regrese ese mismo día a su domicilio o según acuerdo en el momento. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/14581.-
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