REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos EDGAR ALEXIS ORELLANA y MAYRA JOSEFINA SANCHEZ DE ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.836.949 y V-12.776.438 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, YASMILA JOSEFINA GUANIPA QUERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.451, de este mismo domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha primero (01) de Febrero del año 2007, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos y bienes, quedando decretada dicha separación de cuerpo, en fecha once (11) de Abril del año 2007. Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio trece del presente expediente, los ciudadanos: EDGAR ALEXIS ORELLANA y MAYRA JOSEFINA SANCHEZ DE ORELLANA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Abril del año 2008, se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Registrado Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 92. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 385. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de Octubre del año 1999, por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en el acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha once (11) de Abril del año 2007. Las partes manifiestan que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: EDGAR ALEXIS ORELLANA y MAYRA JOSEFINA SANCHEZ CAMACHO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día veintinueve (29) de Octubre del año 1999, por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en el acta de Matrimonio Nº 92. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la prenombrada niña, esta será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana MAYRA JOSEFINA SANCHEZ CAMACHO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a entregar personalmente a la madre de manera mensual a favor de su hija, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), la cual será aumentada anualmente en un 5%. Así mismo se compromete el padre a entregar a favor de su hija, en el mes de diciembre una cuota extraordinaria de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) lo cual será aumentado igualmente en un 5%. En cuanto a los gastos extraordinarios del mes de agosto, que se causen cuando la niña cumpla la edad escolar, la acordaran de común acuerdo en su debida oportunidad. Convienen que todos los gastos generados por las futuras enfermedades que puedan afectar a la niña serán compartidos en partes iguales, lo que involucra: gastos de medicinas, hospitalizaciones, pagos por honorarios médicos, y cualquier otro que guarde relación con la salud y bienestar de la niña. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, sin perturbar el normal desenvolvimiento de la niña, acordando con la madre la hora. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Zgr/15992
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