TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO, Mérida 19 de Mayo del año dos mil ocho.--------------------------------


198º y 149


Vista la diligencia suscrita por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su carácter de Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil, Familia y Protección, mediante la cual solicita a este Tribunal la reposición de la presente causa al estado de notificación del Ministerio Público, por cuanto del auto de admisión de fecha 16-02-2008, el cual corre inserto al folio 24 dice q ue se notifique de la presente causa a la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la boleta de notificación fue remitida a la Fiscalía Quince del Ministerio Público.---------------------------------------------------

Este Tribunal para decidir observa: Primero: Que lo expuesto por la Abg. VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su carácter de Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil, Familia y Protección, es un error de forma que no afecta el fondo de la causa, ya que no es una formalidad esencial, y que el hecho que el Tribunal en el auto de admisión de fecha 16/02/2008, agregado al folio 24 del presente expediente indico se notificara de la presente causa a la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente, y la boleta de notificación fue remitida a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no afecta el orden público ni el derecho a la defensa, ni se han violentado disposiciones regidas por el orden público absoluto, por el contrario, de manera preliminar, en nada promueve una situación de indefensión para las partes solicitantes, por cuanto de los autos se evidencia, específicamente al folio quince (15) que el motivo que dio origen a la presenta causa, es decir, la homologación de la obligación alimentaria, hoy obligación de manutención ya fue homologada por el Tribunal en fecha 31 de enero del año 1994 y la notificación del Fiscal del Ministerio Público se realizo en función de la solicitud de una de las partes para diligenciar en el expediente según escrito que corre inserto al folio cuarenta y tres (43) y por cuanto el fin se cumplió que es el dar cumplimiento al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acotando que el Ministerio Público es uno solo y se consumo la notificación de la Abg. VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su carácter de Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil, Familia y Protección, en la cual se le indica que este Tribunal se Avoco al conocimiento de dicha causa, en el expediente Nº 18259 de Homologación Obligación Alimentaría, interpuesta por los ciudadanos Rodríguez Francisco Eligio y Valladares Fernández Hilce del Carmen, relacionado con la adolescente OMITIR NOMBRE, Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes. Firmara al pie de la presente boleta con indicación de la hora y fecha en señal de haber sido debidamente notificada y como consecuencia de ello la referida Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público tiene pleno conocimiento que existe una causa en el expediente Nº 18259 de Homologación Obligación Alimentaría cumpliéndose así con el debido proceso establecido en nuestra Carta Magna y no se han cometido vicios en el trámite del proceso que cuarten o violen el derecho a la defensa protegido por la ley, pues durante el proceso “en ningún momento ha habido desequilibrio ni ningún estado de inseguridad en cuanto a la notificación del Ministerio Público, al efecto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” ….(negritas mías). ---

De igual forma la Sala Social en sentencia del 22 de marzo de 2001 indico lo siguiente:
“….” Los Principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a estos el acceso a la justicia y que la misma se aplicara de manera ” … equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que por lo demás, “… no se sacrificara la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.----------------------------------------------------------------

De igual forma, esta Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000, estableció:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el tramite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.---------------------------

De acuerdo con todas esas circunstancias, se aprecia como improcedente e inútil y perjudicial al interés de las partes decretar, como solicita la Abg. VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su carácter de Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil, Familia y Protección, la reposición de la presente causa al estado de notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Ministerio Público, por cuanto es una causa que ya fue debidamente homologada y las actuaciones de las partes son solo a los fines de solicitar ante el Tribunal la extinción de la obligación alimentaria de su hija OMITIR NOMBRE, por haber alcanzado la mayoría de edad y los actos respectivos han alcanzado el fin al que estaban destinados, todo de conformidad a la disposición del aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-----------------

Cabe señalar que el supuesto error en la notificación de la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público y no a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente, no impidió que el acto alcanzara su finalidad, pues en todo caso el Ministerio Público, tuvo conocimiento del proceso tal como se evidencia de las actuaciones realizadas por la misma en la causa que se ventila.-----------
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Improcedente la Solicitud de Reposición de la presente causa al estado de la notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Ministerio Público, y acuerda continuar con el presente procedimiento. ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la presente decisión de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA SRIA.
EXPEDIENTE: 18259
CTD / asim.-