REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03


198º y 149º


Se inicia la presente causa por demanda de RETRACTO LEGAL interpuesta por la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.202.816, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hábil, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, identificada en autos, en contra del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-----------------------------------

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA, venezolana, mayor de edad, trabajadora social, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 6.533.471, domiciliada en la población de Tabay, avenida Sucre, entre calles Miranda y Benito Marin, casa Nº 0-21 del Estado Mérida y hábil, actuando en su condición de legitima madre del adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, de doce años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 23.555.238, de su mismo domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Segundo Olivar Delfín, titular de la cédula de identidad Nº 3.270.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.730, domiciliado en la Av. 6, Nº 20-43 de esta ciudad de Mérida, en vez de contestar la demanda promovió la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, señalando, cito: “…Con base en lo establecido en el artículo 462 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, Opongo formalmente la Cuestión Previa prevista y contemplada en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no tener el demandado OMITIR NOMBRE, el carácter que se le atribuye. (…) …la parte actora ha intentado el presente juicio mediante el ejercicio de la acción derivada de un contrato unilateral de compraventa de unos derechos y acciones sobre los cuales dice que tenia preferencia por ser comunera junto con el vendedor de esos derechos y acciones Carlos Enrique Rojas Marquina, padre de mi hijo. Sin embargo, hierra la parte demandante, al pretender subrogarse en los derechos que dice ella que son de OMITIR NOMBRE, cuando él mismo no tiene tales derechos, ya que jamás ha aceptado compra alguna de los mismos que unilateralmente le hizo su padre, sin el consentimiento de su propio hijo, ni de la madre que aquí lo esta representando, y sobre todo sin haber pagado precio alguno por algo que ambos ignorábamos y que, incluso el mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no ha autorizado, conforme lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil. Situación ésta que hace además que dicho contrato este viciado de nulidad. (…) …ni siquiera su padre Carlos Enrique Rojas Marquina, que fue quien hizo que se transcribiera esa venta unilateral en el Registro Subalterno de Ejido, llegó a aceptar en el momento del otorgamiento esa compra en representación de mi hijo, ni mi persona que era la llamada en ese caso tampoco la he aceptado, para que ahora se le demande por retracto legal, cuando el mismo no tiene esa legitimidad de comprador en ese contrato, puesto que el , reitero, no ha aceptado esa venta, así se evidencia del contrato de venta de derechos y acciones, de fecha 18 de diciembre del año 2007, registrado bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo décimo séptimos, cuyo original llegó a mis manos recientemente y presento, en dos (2) folios útiles y marcados con la letra “B” como prueba de la Cuestión Previa invocada…”.------

Para decidir el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Expuestos como han sido los argumentos de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas ya referido, considera esta Juzgadora que en cuanto a la cuestión previa descrita en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”, cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de citación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda. (Sentencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sanso, Exp. 19.195, de fecha 16/03/1995). (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

A tales efectos, observa esta juzgadora que en el auto de admisión de fecha 07 de febrero del año 2008, el cual corre inserto al folio 34 del presente expediente, este Tribunal acordó emplazar a la ciudadana MARIA MAGDALENA ALARCON PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 6.533.471, domiciliada en Calle Santos Marquina, entre Calles Piñango y Colón, Casa Nº 27-A, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y hábil, en nombre y representación de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, identificado en autos.

Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que al folio 31 y su vuelto, corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento Nº 206, que se encuentra en el Libro Duplicado de Nacimientos, llevado por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, año 1995, perteneciente a OMITIR NOMBRE, quien es hijo de Carlos Enrique Rojas Marquina, titular de la cédula de identidad Nº 3.039.595 y de Maria Magdalena Alarcón Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº 6.533.471. Igualmente se observa, que en el escrito de oposición de cuestiones previas la ciudadana MARIA MAGDALENA ALARCON PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.533.471, se identifica: “…en mi condición de legitima madre de mi menor hijo OMITIR NOMBRE, …” . Por consiguiente, ha quedado demostrado que la ciudadana MARIA MAGDALENA ALARCON PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.533.471, es la representante legal del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, parte demandada en la presente causa, razón por la cual y por no estar dados los supuestos para su procedencia la alegada cuestión previa debe ser declarada sin lugar y ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------------------------------------



DECISIÓN

En mérito de los razonamientos precedentes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa invocada, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hay condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la presente incidencia se resolvió fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la contestación de la demanda se efectuará al día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-----------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2008.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SRIA


Exp. 18336
MIRdeE/