TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, diecinueve (19) de mayo del Dos Mil ocho (2008).-

198° y 149°

Revisado como ha sido el presente expediente, visto el pedimento del numeral “TERCERO” contenido en la diligencia que corre inserta del folio 135 al folio 137 del presente expediente, en el que la parte actora expone, cito: “…TERCERO: Solicitamos a ese digno Tribunal, dicte la prohibición de enajenar y gravar de Treinta y Cinco Mil (35.000) Acciones que posee la comunidad conyugal en el Hospital Clínico Panamericano C. A con sede en El Vigía, Urbanización Buenos Aires, Estado Mérida. (…) Así mismo volvemos a solicitar como complemento a dicha medida de prohibición de enajenar y gravar; se designe a la demandante NIGME YANIRA AVENDAÑO, ya identificada, administradora de dicho paquete accionario ante la Junta Directiva del Hospital Clínico Panamericano C.A (cuya acta constitutiva riela en autos). En atención a lo contenido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”.

Vista la solicitud realizada en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar por la parte demandante en el particular “TERCERO” de la diligencia mencionada, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Ha solicitado la parte actora que el Tribunal dicte la Medida de prohibición de enajenar y gravar de Treinta y Cinco Mil (35.000) Acciones que posee la comunidad conyugal en el Hospital Clínico Panamericano C. A, cuyas demás determinaciones fueron señaladas en el escrito libelar y luego ratificadas mediante diligencias, por lo aquí se dan por reproducidos.

En este sentido es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

Ahora bien en el caso bajo análisis, con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar antes solicitada, y como consecuencia de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe observar el contenido del artículo 588 ejusdem, del cual se desprende de su ordinal tercero (3°) que el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, y por cuanto, del escrito libelar y demás ratificaciones se evidencia que la parte demandante solicita una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre acciones de una sociedad mercantil, bien vale destacar que el Código Civil en su artículo 533, establece como bienes muebles las acciones de las sociedades de comercio aunque estas sean propietarias de bienes inmuebles, por tanto, la petición en referencia no se ajusta a la facultad concedida al Juez en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues requiere el demandante que la prohibición de enajenar y gravar recaiga sobre bienes muebles no siendo esto lo previsto en la normativa adjetiva que prevé los requisitos para el decreto de medidas preventivas, haciéndose forzoso para esta juzgadora negar dicha medida, y así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

Expuestas las anteriores consideraciones y analizado como ha sido el caso de marras, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la Medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------
De conformidad con el artículo 251del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.


EXPEDIENTE N° 18372
MIRdE