REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RAQUEL ROSALES DE MEJIAS y DELIO AMADO MEJIAS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, casados, de oficios domésticos y mecánico en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.719.982 y Nº V-8.040.188 respectivamente, la primera domiciliada en el Sector San Isidro de la Población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.820 y EDUARDO MASINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.417 domiciliados en Mérida Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha catorce (14) de Abril del 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Simple del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en acta Nº 09 año 1.986. SEGUNDO: Copias Simples de las Partidas de Nacimientos de sus hijos MAIDY JOHANA MEJÍAS ROSALES, GERARDO JESUS MEJÍAS ROSALES, RICARDO JAVIER MEJÍAS ROSALES, OMITIR NOMBRES, los tres primeros mayores de edad, y las dos últimas adolescentes, cuyas partidas fueron expedidas por: Las de MAIDY JOHANA MEJÍAS ROSALES, GERARDO JESUS MEJÍAS ROSALES y OMITIR NOMBRE por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros y años, 1901 año 1986; 519 año 1988 y 66 año 1992 respectivamente. Y las de RICARDO JAVIER MEJÍAS ROSALES y OMITIR NOMBRE, por el Registro Civil de las Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con los Nros y Años, 21 año 1990 y 179 año 1993, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RAQUEL ROSALES DE MEJIAS y DELIO AMADO MEJIAS MONSALVE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de Enero de 1.986, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: MAIDY JOHANA MEJÍAS ROSALES, GERARDO JESUS MEJÍAS ROSALES, RICARDO JAVIER MEJÍAS ROSALES, OMITIR NOMBRES, los tres primero mayores de edad, y las dos ultimas de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente. Fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Mérida. Señalando las partes que desde el día quince (15) de noviembre de 1.999, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos
RAQUEL ROSALES GUERRERO y DELIO AMADO MEJIAS MONSALVE, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 09 del año 1.986. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres; conforme a los previsto en los Artículos 192 del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Custodia de las prenombradas adolescentes quedan hasta cumplir su mayoría de edad, a cargo de su padre el ciudadano DELIO AMADO MEJIAS MONSALVE, conforme a los previsto en el Articulo 358, de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación Manutención, la madre de las adolescentes ciudadana RAQUEL ROSALES GUERRERO, se compromete a pasar a el padre DELIO AMADO MEJÍAS MONSALVE, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales que se aumentaran anualmente en un veinte (20%) por ciento, los cuales serán entregados de manera mensual. Así mismo, ambos padres velaran en partes iguales por otros gastos necesarios de las adolescentes, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, todo esto previsto en los Artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en los meses de Septiembre y Diciembre con motivo del inicio del año Escolar y de la Navidades la madre se compromete a cancelar la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales, que aumentaran anualmente en un veinte (20%) los cuales entregara al padre de las adolescentes. CUARTO: En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en lo referente a las visitas, vacaciones, paseos, los padres de las Adolescentes lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijas, conforme a los previsto en el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-----------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.




LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01




ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA




LA SECRETARIA



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-




La Sria.





PJPP/18877