REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NECTARIO ELIAS QUINTERO LEON y LUISA MANELY TORRES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.005.274 y Nº V-10.712.267 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio JORGE LUÍS ROJAS MARQUEZ y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.031.771 y V-3.764.574, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.649 y 53.088, de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha quince (15) de Abril del 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en acta Nº 86 año 1.989. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos NEILY SAMANTHA QUINTERO TORRES, OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad y los dos últimos adolescente y niño, cuyas partidas fueron expedidas por: las de NEILY SAMANTHA QUINTERO TORRES e OMITIR NOMBRE, por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y por la Registradora Civil Accidental de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros y años, 86 año 1.990 y 286 año 1.994 respectivamente; y la de OMITIR NOMBRE, por el Prefecto Civil de La Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida signada con Nro 131 del año 1997. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos NECTARIO ELIAS QUINTERO LEON y LUISA MANELY TORRES RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Septiembre de 1.989, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: NEILY SAMANTHA QUINTERO TORRES, OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad y los dos últimos de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente. Fijaron su domicilio conyugal en el Sector de Los Chorros de Milla, Pasaje Eva María Casa Nº 05, Mérida Estado Mérida. Señalando las partes que desde el día tres (03) de enero de 2.000, por razones que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida y viviendo independientemente el uno del otro, es decir, que desde esa fecha no han vuelto a tener ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante el tiempo que duró su unión conyugal adquirieron bienes que se liquidaran una vez disuelto el vínculo matrimonial. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos
NECTARIO ELIAS QUINTERO LEON y LUISA MANELY TORRES RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 86 del año 1.989. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño OMITIR NOMBRE y del Adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres; tal y como lo han venido haciendo desde la separación de hecho y de acuerdo a los previsto en el Artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Custodia de los prenombrados niño y adolescente desde el tiempo que han permanecido separados, ha sido ejercida por la madre ciudadana LUISA MANELY TORRES RAMIREZ, quien la seguirá ejerciendo, así lo manifiesta y aceptan ambos cónyuges de manera voluntaria. TERCERO: En cuanto a la Obligación Manutención, el padre ciudadano NECTARIO ELIAS QUINTERO LEON, fija como Obligación de Manutención para sus hijos OMITIR NOMBRES, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que será depositado en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0105-0065-640065-43544-3, durante los cinco (05) primeros días de cada mes, igualmente se fijan dos Bonos, uno para el mes de Agosto para gastos Escolares y otro para el mes de diciembre para gastos Decembrinos por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno, que se aumentarán en un veinte (20%) por ciento, el cual se hará tomando como base lo establecido como Obligación de Manutención y de igual forma para los Bonos Especiales. Ambos cónyuges correrán con los gastos de recreación, educación, para el cabal cumplimiento a esta Obligación. CUARTO: En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fijará abierta y amistosa, el padre podrá ver a sus hijos cuantas veces pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deporte y descanso del Niño y del Adolescente cumpliendo siempre con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-




La Sria.





PJPP/18892