REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALBERTO JOSE TINEO GUERRERO y MARYSABEL MARTINEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.921.836 y Nº V-13.385.432 respectivamente, domiciliados el primero en LA Aldea Saisayal Alto vía la Uva, la Azulita, municipio Andrés Bello del Estado Mérida y la segunda domiciliada en Caracas, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE HOSLIDO RODRIGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.236.853, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.955, domiciliado en la Azulita; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha quince (15) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital Caracas, acta Nº 10. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, expedidas por el Coordinador Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy signada bajo los Nºs 1088 y 589. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ALBERTO JOSE TINEO GUERRERO y MARYSABEL MARTINEZ ROMERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de Enero del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue armónica hasta el 15 de Octubre del año 2001, fecha en la cual decidieron separarse en forma definitiva, en la cual cada uno de ellos se fue a vivir a moradas distintas y por su propia cuenta; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ALBERTO JOSE TINEO GUERRERO y MARYSABEL MARTINEZ ROMERO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de Enero del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 10. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los referidos niños será ejercida por la madre MARYSABEL MARTINEZ ROMERO, en el lugar donde ella fije su residencia. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales para cada hijo e hija, cantidad esta que entregará directamente a la madre. Igualmente aportará un bono especial en el mes de Septiembre para el costo de uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc) de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) y otro bono especial en el mes de diciembre para los gastos navideños de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cantidad éstas que le entregará directamente a la madre. Estas cantidades tendrán un aumento del 10% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto y amplio a favor del padre, previo convencimiento del padre y la madre, habiendo escuchado a los hijos, quienes además acordaron que las vacaciones serán compartidas por ambos padres divididas en partes iguales de acuerdo a la cantidad de días que tenga de vacaciones escolares en Agosto, Diciembre, Carnaval y Semana Santa. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18898
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