TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02. Mérida, diecinueve de mayo del año dos mil ocho.

198º y 149º

Vista la solicitud presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual solicitan Medida a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad; vista igualmente el acta levantada por este Tribunal en esta misma fecha, a la ciudadana MYRIAM ELENA ZAPATA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.452, domiciliada en la calle 8, Edificio Miranda, Piso 1, apartamento 1, Santa Elena Estado Mérida, en su condición de abuela materna manifestó que su hija PAOLA ANDREA DE DJIBEAN, dejó bajo su responsabilidad a su nieta desde el mes de julio del 2007 y desde esa fecha mas nunca se ha comunicado con ella, ni con la niña, que el padre de la niña no tiene buena conducta ya que por información de vecinos lo ven por ahí, pero nunca se ha acercado a su casa a preguntar por su hija, ni la madre tampoco, por lo que acudió al Consejo de Protección y solicitó la Medida de Protección en resguardo de la integridad física y emocional de la niña. El Tribunal la orientó en el sentido de hacerle saber que la Medida de Protección es de manera provisional, lo que significa que la madre no pierde sus derechos y que en caso de que la madre se comunique con la abuela debe informarle que debe comparecer al Tribunal y se acuerda la realización de un Informe Social en el hogar de la ciudadana MYRIAM ELENA ZAPATA DE ABREU, el cual deberá ser consignado en un lapso de 40 días hábiles contados a partir de la presente fecha, Asimismo se acuerda en resguardo de la integridad de la niña OMITIR NOMBRE. que permanezca bajo la custodia de la abuela materna ciudadana MYRIAM ELENA ZAPATA DE ABREU. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 30, 126 literal “i” y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: La Colocación Familiar en Familia Sustituta y Representación legal de manera provisional de la niña OMITIR NOMBRE., en el hogar de la abuela materna ciudadana MYRIAM ELENA ZAPATA DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.452, aplicando de esta manera la Medida de Protección, en Colocación Familiar de manera provisional, de conformidad con el Artículo 126, literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer la niña en el hogar de la mencionada ciudadana, quien le brindará la asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa a la niña; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. CÚMPLASE.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.


Logv/19004