REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana: DULCE INMACULADA RAMÍREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.230.991, soltera, oficios del hogar, con domicilio en Bailadores, Páramo de Mariño, Sector el Alto, casa s/n, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, actuando en representación de sus hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y tres (03) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de sus representados, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 291, Año 1998.----------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro antes mencionado, se incurrió en un error material, por cuanto fue trascrito erróneamente en el acta de Nacimiento de OMITIR NOMBRE el numero de cédula de identidad de la madre, aparece como “…Nº 13.230.921”, siendo lo correcto “…Nº 13.230.991”. Así mismo en el Acta de Nacimiento de OMITIR NOMBRE existen dos errores Primero: fue omitido el lugar de Jurisdicción del Hospital, aparece “…en el Hospital I de Bailadores, Sra. Aida de Montilva”, siendo lo correcto “…en el Hospital I de Bailadores “Aida de Montilva”, Bailadores Estado Mérida”. Segundo: al momento de identificar a la progenitora ciudadana DULCE INMACULADA RAMÍREZ BELANDRIA, fue trascrito el numero de cédula de identidad, así: “titular de la cédula de identidad Nº 11.230.991”, siendo lo correcto “titular de la cédula de identidad Nº 13.230.991”. errores que se repiten en los libros duplicados de Registro de Nacimientos, que reposan en la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique las Partidas de Nacimiento antes señaladas, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copia certificada de datos filiatorios, expedida por la Dirección de Identificación y Extranjeria DIEX-ONIDEX TOVAR. Donde se evidencia el numero de cédula correcto de la ciudadana RAMIREZ BELANDRIA DULCE INMACULADA, expedida originalmente el día 05-09-2007, Constancia de Nacimiento de niño vivo OMITIR NOMBRE, suscrita por la ciudadana Doctora Maria Luisa de Pérez, Directora del Hospital I de Bailadores “Aída de Montilva”, Partidas de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, y del niño OMITIR NOMBRE, expedidas tanto por el Registro civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida así como copias certificadas expedidas por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con los Nros 291 y 125, de los años 1995 y 2004, donde se evidencian los errores existentes. Y copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora, lo que viene a demostrar que la cédula de identidad correcta de la progenitora es: 13.230.991, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…---------------------------------------------------------------------------------------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------------------------------------------



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de las Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente en las Partidas de Nacimiento la cédula de identidad de la progenitora del adolescente OMITIR NOMBRES, debe colocarse así: 13.230.991, y en la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, PRIMERO: debe aparecer así: …”en el Hospital I de Bailadores “Aida de Montilva”, Bailadores Estado Mérida”y únicamente. SEGUNDO: …”titular de la cédula de identidad Nº 13.230.991”. Partidas Nros. 291 y 125, de los años 1995 y 2004. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Mbv/17892-