REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS RAMON SANTIAGO y MARIA JAKELIN SÁNCHEZ PICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.007.697 y V-10.719.818, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IRIS ZULAY SÁNCHEZ PICON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.353.342, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.794, de este mismo domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 26, Año 1989. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 364, 41 y 327, correspondientes a los años: 1991, 1993 y 1995, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los hijos, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (28-07-1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Campiña, sector C, Casa Nº 70, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que se encuentran separados de hecho desde el día 16 de agosto del año 2000, sin intención alguna de rehacer la vida matrimonial, encontrándose en los actuales momentos viviendo en domicilios diferentes; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que en la comunidad conyugal adquirieron un bien inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización La Campiña, Sector C, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. El referido inmueble tiene un área de construcción de ciento veinte y nueve metros cuadrado (129 mts2), y tiene un costo actual de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (190.000,00), dichas medidas y demás determinaciones se evidencia en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Público Inmobiliario, en fecha 22 de mayo de 1989, cuaderno de comprobante Nº 91, folio 212, Segundo Trimestres. Ambos cónyuges acordaron de mutuo acuerdo en traspasarle la propiedad a sus hijos tres (03) hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRE y a la progenitora MARIA JAKELIN SÁNCHEZ PICÓN, que posteriormente será debidamente protocolizado. Convinieron además en que los bienes que adquieran en lo sucesivo formaran parte del patrimonio exclusivo de cada uno de los cónyuges y no de la comunidad. En lo concerniente al bien inmueble antes señalado, las partes procederán a su respectiva liquidación y homologación por ante el Tribunal competente, una vez disuelto el vínculo matrimonial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS RAMON SANTIAGO y MARIA JAKELIN SÁNCHEZ PICON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (28-07-1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 26. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRE, será ejercida legalmente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana MARIA JAKELIN SÁNCHEZ PICON, quedando así bajo su cuidado, protección y responsabilidad. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano CARLOS RAMON SANTIAGO, se obliga a suministrarle mensualmente la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 552,00), para los adolescentes, cantidad esta que será depositada en la Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0092-3500-9216440-4 a nombre de la madre de los adolescentes, salvo de que en caso de conflictos el Juzgado competente, a solicitud del interesado, establezca otra modalidad de pago de Obligación de Manutención de los adolescentes, hasta que alcancen su mayoridad y aún después si fuere necesario. Estas manifestaciones se hacen de conformidad al Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conviniendo y aceptando el padre de los adolescentes en que se incrementará esta Obligación de Manutención en un diez por ciento (10%) anual en forma automática y proporcional de acuerdo a la edad y a la necesidad de los adolescentes, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. (Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente el padre de los adolescentes se compromete a suministrar dos (02) Bonos Especiales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cada adolescente en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares, calzado y vestido lo cual aumentara de igual forma en un diez por ciento (10%) de forma automática y proporcional. El padre queda obligado a sufragar cualquier gasto bien sea ordinario o extraordinario y/o imprescindible de los adolescentes, por intervenciones quirúrgicas, cirugías menores, servicios médicos, tratamientos especiales, odontológicos, de laboratorio o de cualquier otro que amerite los adolescentes. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen Abierto. El disfrute de vacaciones de los adolescentes, entre otras, las de Carnaval, Escolares del mes de Agosto, Semana Santa y Navideñas de cada año, ambos padres convienen de mutuo acuerdo en que estas serán compartidas, oyendo la opinión de los adolescentes, tomándose para este caso las medidas de precaución que aconsejan los buenos padres de familia, a los fines de garantizar a los adolescentes paz, tranquilidad, seguridad y disfrute sin ninguna clase de tropiezos familiares ni sociales, y el debido acuerdo y autorización de ambos padres si se trata de viajar fuera del lugar de su residencia o del Estado Mérida. ASI SE DECIDE.----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18722.-
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