REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANA ISABEL BARRIOS GARCIA y EDUARDO JOSE AÑEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.373.332 y Nº V-8.036.879 respectivamente, T.S.U. en Agrotecnia y comerciante en su orden, domiciliados la primera en la calle Admisticio, casa Nº 1-38, Municipio Bocono del Estado Trujillo de transito por Mérida y el segundo domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, esquina calle 8, casa Nº 428 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GERALDE HAROL CONTRERAS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.970, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil Parroquia el Sagrario Mérida Estado Mérida, acta Nº 212. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por el Registrador Civil Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 267. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ANA ISABEL BARRIOS GARCIA y EDUARDO JOSE AÑEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha once (11) de Diciembre del año 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Carlos Sánchez, esquina calle 8, casa Nº 428 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que la relación se fue deteriorando y las pequeñas diferencias se hicieron cada vez más grande hasta el día 10 de abril del año 1999, que decidieron separase de hecho, para evitar llevar una vida en un ambiente hostil y perjudicial para su hijo, estableciendo domicilios diferentes de forma permanente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal procederán a liquidarlos una vez disuelto el vinculo matrimonial por ante el Juzgado competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ANA ISABEL BARRIOS GARCIA y EDUARDO JOSE AÑEZ RODRIGUEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante Prefectura del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha once (11) de Diciembre del año 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 212. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del referido niño seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales con un aumento anual del 20%, con dos bonos adicionales durante el año por la misma cantidad antes mencionada en los meses de Septiembre para los gastos escolares y en Diciembre para los gastos navideños, que en definitiva en estos dos meses el aporte sería de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) en cada uno de ellos, que igualmente tendrán un aumento del 20% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, donde el padre podrá visitar al niño en cualquier momento que el disponga siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18723
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