REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FRANCISCO ALONSO PUENTES ZERPA y DECSIREE DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.230.223 y Nº V-14.623.265 respectivamente, comerciantes, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IRIS MARGARITA GUERRERO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.499.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.750, de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 93. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 581 y 85. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos FRANCISCO ALONSO PUENTES ZERPA y DECSIREE DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de Septiembre del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Asoprieto, calle 1, casa Nº 13 Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que en principio la unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero en los últimos años han surgido una serie de desavenencias entre ellos, las cuales suceden con más frecuencia de tal forma que convinieron que entre ellos ya no es imposible la vida en común por lo que de mutuo y común acuerdo acordaron en separarse de hecho desde el 03 de Marzo del año 2003; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que de la unión matrimonial no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos FRANCISCO ALONSO PUENTES ZERPA y DECSIREE DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de Septiembre del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 93. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de las niñas será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de las referidas niñas seguirá siendo ejercida por la madre DECSIREE DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.300,00) mensuales, más dos bonos especiales, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.600,00) para cada uno, en los meses de Agosto y diciembre, los cuales se irán incrementando en un 10% anual, estas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de las niñas ya identificadas, que la madre aperturará para tal fin. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, donde el padre podrá visitar a sus hijas cualquier día y en cualquier horario siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y de estudio en el domicilio de la madre y las podrá sacar de este siempre y cuando las regrese ese mismo día a su domicilio o según acuerdo en el momento. ASI SE DECIDE.-------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18733