REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos OMAR ADRIAN ANTON SALAS y MARIA EUGENIA MARQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, T.S.U. en construcción civil el primero y T.S.U. en turismo la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.649.011 y Nº V-12.352.029 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio BLANCA MARGARITA CARDENAS HERRERA y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-4.081.206 y V-5.507.269, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 31.406 y 31.991, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, acta Nº 46. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 351. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos OMAR ADRIAN ANTON SALAS y MARIA EUGENIA MARQUEZ GONZALEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Septiembre del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijando el domicilio conyugal en Residencia la Magdalena, edificio Coronel, apartamento 6-8, la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 20 de septiembre del año 2000, por razones que no vienen al caso especificar, decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos OMAR ADRIAN ANTON SALAS y MARIA EUGENIA MARQUEZ GONZALEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Septiembre del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 46. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre MARIA EUGENIA MARQUEZ GONZALEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, los cuales serán aumentados en un 15% anual, y también cubrirá gastos médicos, medicinas y hospitalización cuando así lo requiera; más dos bonos especiales en los meses de septiembre por concepto de educación y Diciembre para gastos decembrinos, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) con el mismo aumento del 15%. Cantidades estas que serán entregadas personalmente a la madre ciudadana MARIA EUGENIA MARQUEZ GONZALEZ, por mensualidades adelantadas. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando crea conveniente, es decir abierto. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18735