REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos KARELYS COROMOTO AVENDAÑO GONZALEZ y NESTOR RAMON VELASQUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, T.S.U. en obras civil la primera y T.S.U. en diseño grafico el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.524.249 y Nº V-12.459.390 respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; y el segundo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARIO DIAZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.517.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.857, de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha siete (07) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, acta Nº 10.A, SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada bajo el Nº 308. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos KARELYS COROMOTO AVENDAÑO GONZALEZ y NESTOR RAMON VELASQUEZ MARIN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha treinta (30) de Mayo del año 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijando el domicilio conyugal en la Milagrosa, pasaje Sánchez, casa Nº 1-183, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que la relación desde sus inicios se hizo insostenible, a pesar de haber intentado mejorarla pero que no fue posible; y desde el 10 de Enero del año 2002 la vida conyugal fue interrumpida; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, por lo cual no tienen nada que partir o liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos KARELYS COROMOTO AVENDAÑO GONZALEZ y NESTOR RAMON VELASQUEZ MARIN, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha treinta (30) de Mayo del año 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 10.A. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre KARELYS COROMOTO AVENDAÑO GONZALEZ. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre se compromete a entregar a la madre, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F.200,00) mensualmente; más la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F.200,00) en el mes de Septiembre por concepto de bono escolar; y TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F.300,00) en el mes de Diciembre por concepto de bono navideño; dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0108-0372-150200-147603, a nombre de KARELYS COROMOTO AVENDAÑO GONZALEZ, del Banco Provincial. En beneficio del interés superior de la niña aquí referida, se establece un aumento del 15% anual, sobre los montos estipulados. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, en el sentido estricto de la palabra, sin afectar el normal desenvolvimiento de la niña y de la madre. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18840
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