REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE ALBARRAN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.959.728, domiciliada en el Paseo de la Feria, edificio Cabriales, piso 6, apartamento 606, Mérida Estado Mérida actuando en su condición de madre y representante legal de su hija: OMITIR NOMBRE, debidamente asistida en este acto por el abogado DANIEL JOSE PRIETO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.473.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.879, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, de quince (15) años de edad, la cual fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada bajo el Nº 301…………………………….………………................................................... El error invocado por la solicitante consiste en que para el momento en que presento a su hija por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, lo hizo ella sola, sin hacer mención de su legítimo padre. Siendo el caso que posteriormente en fecha primero (01) de Marzo del año 1993, el padre de la adolescente ciudadano IVAN ALCIDES PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.960.824, domiciliado en Ejido, Estado Mérida, realizo el correspondiente reconocimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, como su hija; pero dicho reconocimiento solo fue mencionado como nota marginal en la correspondiente partida de nacimiento, omitiendose la fecha y demás datos relativos al momento en que se realizo el reconocimiento, lo cual ha traído como consecuencia que no se ha podido tramitar el pasaporte, por cuanto le exigen que la nota marginal donde el ciudadano IVAN ALCIDES PEÑA MARQUEZ, reconoce a la adolescente como su hija, debe obligatoriamente contener todos los datos relativos al momento en que se hizo ese reconocimiento, tales como; datos completos del padre, fecha en que se realizo el reconocimiento y folio, exigencias estas realizadas por la ONIDEX. Asimismo se observa que en la copia certificada de la partida de nacimiento de la prenombrada adolescente, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, no fue agregada la correspondiente nota marginal a la partida de nacimiento, todo lo cual conlleva a que se le cause un gravamen a la adolescente al no tener la partida de nacimiento como corresponde y como consecuencia de ello no poder obtener su pasaporte; situación esta que también ha traído inconvenientes a la adolescente y a su madre en la Institución escolar donde estudia. Tal y como se evidencia en los documentos anexos. ---------------------------------------------- Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil siete, se recibió se admite y se ordena darle entrada a la solicitud, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano y los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Fundamenta su acción la parte solicitante en los Artículo 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existentes en autos a fin de determinar los señalamientos expuestos anteriormente por la parte solicitante. Y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 301, Año 1992, donde se evidencia lo dicho en la solicitud. Copia Certificada del Acta de reconocimiento de la referida adolescente. Expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 42, folio 027. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los progenitores y de la adolescente. En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil ocho, consignó la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE ALBARRAN ARAUJO, asistida por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, un ejemplar del Diario “Cambio de siglo”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio 20 del presente expediente y al folio (22) corre inserta acta, en la cual el Tribunal dejo constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, ratifico las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como en el Libro Duplicado llevado por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, se ordena: Agregar en la nota marginal, la fecha y demás datos relativos al momento en que se realizo el reconocimiento de la prenombrada adolescente, debiendo en consecuencia aparecer así: “A quien se le contrae la presente partida de nacimiento a quedado reconocida por su padre, el ciudadano IVAN ALCIDES PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, empleado de Caracas gas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.960.824, domiciliado en la Urbanización el Trapiche, bloque 6, apartamento 02-01, de esta Jurisdicción ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernandez Peña, según acta de reconocimiento de fecha Primero (01) de Marzo del año 1993, Nº 42, folio 027,. Y no como quedo inserto al momento de la transcripción. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.--------------------------------------------------------------------- Mérida, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

ZGR/16157-