REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CARLOS ALBERTO PINEDA MUÑOZ y SANDRA CAROLINA PEREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.099.861 y V-14.625.601 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Santa Mónica, bloque 3, edificio 1, apartamento 02-03, Mérida, Estado Mérida y la segunda en la Calle Loma de los Pinos, casa Nº 06, Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, GUSTAVO OLINTO DAVILA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.524.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.985, con domicilio Procesal en la Urbanización Santa Mónica, bloque 3, edificio 3, apartamento 01-11, Mérida Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha once (11) de Octubre del año 2006, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos, quedando decretada dicha separación de cuerpo, en fecha nueve (09) de Abril del año 2007. Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio catorce del presente expediente, los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PINEDA MUÑOZ y SANDRA CAROLINA PEREZ RIVERO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Abril del año 2008, se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada bajo el Nº 257. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 07. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de Febrero del año 2002, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en el acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Quedando dicha separación decretada en fecha nueve (09) de Abril del año 2007. Las partes manifiestan que durante la relación matrimonial no adquirieron ningún bien susceptible de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PINEDA MUÑOZ y SANDRA CAROLINA PEREZ RIVERO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día primero (01) de Febrero del año 2002, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la prenombrada niña, esta será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana SANDRA CAROLINA PEREZ RIVERO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pagar a favor de su hija por mensualidades adelantadas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), mediante deposito realizado por adelantado y al inicio de cada mes, en la cuenta bancaria (ahorro) Nº 0083850200273446 del Banco Provincial acreditada a nombre de la madre SANDRA CAROLINA PEREZ RIVERO. Dicha cantidad monetaria sufrirá un incremento anual del 15%. Igualmente el padre pagará dos cuotas extraordinarias y especiales, una dentro de los primeros cinco (05) días en el mes de Agosto y la otra dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada una destinadas a cubrir los gastos propios de la época escolar, de vacaciones y otros requeridos para estas fechas del año. Estas dos cuotas extraordinarias, también quedarán sujetas a un aumento del 15% anual. Así mismo, queda entendido que todo gasto hecho por consultas médicas de carácter preventivo, así como cualquier otro gasto o pago que haya que realizarse para cubrir cualquier necesidad de asistencia medica de emergencia o medicinas, odontólogos, o de laboratorio, que sea requerido por la niña serán cubiertos por ambos cónyuges. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en el lugar donde la madre establezca su domicilio, pudiéndola llevarla consigo de paseo ya que se conserva un régimen abierto pero deberá respetar en todo momento, el tiempo que la niña dedique para sus actividades escolares, formativas y culturales, cuidando siempre de regresarla al lugar que le sirve de cobijo en compañía de su madre antes de las 09:00 de la noche. Asimismo en el caso de que el padre deseare llevarla de viaje dentro y fuera del territorio de la República, deberá contar con autorización expresa rendida por escrito por la madre, del mismo modo si la madre de la niña desea llevarla de viaje dentro y fuera del territorio de la República; deberá contar con el consentimiento expreso del padre, siempre que este se encuentre dentro del Territorio Nacional. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.

Zgr/15263