REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YESENIA LISBETH QUINTERO PUENTE y DANIEL ENRIQUE ATACHO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, esteticista y comerciante respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.852.207 y V-17.456.043 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, EDUARDO NOGUERA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.036.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.334, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha cinco (05) de Diciembre del año 2006, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos, quedando decretada dicha separación de cuerpo y bienes, en fecha ocho (08) de Febrero del año 2007. Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio trece del presente expediente, los ciudadanos: YESENIA LISBETH QUINTERO PUENTE y DANIEL ENRIQUE ATACHO DIAZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Abril del año 2008, se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 07. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 236. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de Marzo del año 2004, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en el acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha ocho (08) de Febrero del año 2007. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: YESENIA LISBETH QUINTERO PUENTE y DANIEL ENRIQUE ATACHO DIAZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día cinco (05) de Marzo del año 2004, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del prenombrado niño, esta será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana YESENIA LISBETH QUINTERO PUENTE. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00), los primeros cinco días de cada mes por mensualidades adelantadas mediante deposito en la cuenta de ahorro Nº 0134-0209-482092069179 del Banco Banesco; cantidad que deberá ajustarse en forma automatica y proporcional en un 10% anual para sufragar algunos gastos de sustento, vestido, habitación educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño. Igualmente el padre se compromete a pagar dos bonos especiales uno en Agosto de cada año (inicio escolar) por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para el niño y el otro en Diciembre de cada año (festividades navideñas) por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para el niño y que el padre depositará en la referida cuenta bancaria a nombre de la madre, cantidades que deberán ajustarse en forma automatica y proporcional en un 10% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de mutuo. Amistoso y común acuerdo se establece que el padre podrá, visitar, buscar y llevar de paseo a su hijo los sábados a las 10 de la mañana cada 15 días, entregándolo al día siguiente, es decir, el domingo antes de las 6 de la tarde, siempre y cuando no interrumpa el horario de estudios, tareas, horas de sueño, enfermedades o cualquier otra actividad que vaya en provecho o beneficio del niño, en cuanto a los periodos de navidades y año nuevo así como carnaval, semana santa serán divididos en forma equitativa y alternativa, de mutuo acuerdo, en cuanto al periodo de vacaciones escolares será dividido de por mitad, tomando en consideración lo más conveniente al deseo y bienestar del niño. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.

Zgr/15641