TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 1. MERIDA, 21 DE MAYO DEL 2.008.---



197º Y 148º

Revisado como ha sido el presente expediente de Acción de Protección donde los ciudadanos OSWALDO REQUES OLIVEROS, MARYCARMEN ARELLANO GARCÍA, JAVIER AUGUSTO ESTEVA ARAUJO Y TIBAYDE HERNANDEZ AGUILERA, identificados en autos, parte requirente en la presente causa, solicitan al Tribunal entre otras cosas que se ordene a los sujetos recurridos la protección especial de los derechos de los infantes y en consecuencia se abstengan de permitir la entrada de niños, niñas y adolescentes a la Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia” y a la manga de coleo que queda cercana a la misma o cualquier otro lugar donde pretendan realizarse actividades de esta índole, tomando en consideración el Interés Superior del Niño, así como el fin educativo que debe perseguir los espectáculos públicos a los cuales asisten como mecanismo de esparcimiento y recreación y vista la diligencia suscrita por el Abogado ANTONIO TADEO ABCHE MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.213.220, en su carácter de Presidente del Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente nombrado mediante acuerdo del Consejo de Derechos N° 003 de fecha 31 de julio del 2007; en la cual expone: Que visto el contenido del folio 134 que riela en el expediente N° 16104 del 2007, de fecha 18 de junio del 2007, contenido como la última actuación en el precitado expediente, solicitó de conformidad con el contenido del articulo 267 numeral primero (1) del Código de procedimiento Civil, que establece como norma supletoria del presente procedimiento que cuando hayan transcurrido treinta (30) días sin que la parte demandante una vez admitida la demanda, hubiese efectuado las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado o de conformidad con el numeral tercero (3) no hubiera continuado con la causa, opera la perención de la instancia y de conformidad con dicho fundamento solicitó que sea declarado por el transcurso del tiempo sin que se haya dado continuidad al presente caso la perención de la instancia y su consecuente archivo.-----------------

NARRATIVA

En fecha 14 de febrero del año 2007, el Tribunal ordena darle entrada, admite la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN, acordando requerir a los ciudadanos AMARU BRICEÑO, JULIO PAREDES, ANA VIRGINIA HERNANDEZ, identificados en autos, para que comparezca por ante este Tribunal en el DECIMO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la ultima citación, a las DIEZ de la mañana, oportunidad en la cual se celebrara la Audiencia del Juicio. Así mismo, se hace saber a los requeridos que podrán proponer dentro de los tres días siguientes a la última citación que se haga la prueba que pretenda todo de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 321 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida de la apertura del presente procedimiento. Al folio setenta y nueve (79) se repone la causa al estado de librar nuevamente la citación del Sindico Procurador Municipal y la notificación del Alcalde, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Al folio ochenta y seis (86) del presente expediente consta la boleta de citación firmada por el ciudadano DAVID SEGURA y consignada al folio ochenta y siete (87) por el alguacil del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente consta la boleta firmada por el ciudadano AMARU BRICEÑO y consignada al folio ochenta y nueve (89) por el alguacil del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al folio noventa y dos (92) del presente expediente consta la boleta firmada por el ciudadano CARLOS LEON MORA y consignada al folio noventa y tres (93) por el alguacil del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente consta la boleta firmada por la ciudadana ANA VIRGINIA HERNANDEZ y consignada al folio noventa y cinco (95) por el alguacil del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al folio ciento treinta y cuatro (134) de fecha 18 de junio del año 2007, consta escrito del Alguacil de este Tribunal en donde manifiesta la imposibilidad de citar al ciudadano WILFREDO ESCOLA, Sindico Procurador Municipal del Estado Mérida.-----------------
En fecha 15 de febrero del dos mil siete, el Tribunal dicta las medidas cautelares provisionales formuladas por la parte demandante en cuaderno separado.---------------------------------------------------------------------

En fecha 22 de enero del año 2008, se recibe la diligencia suscrita por el Abogado ANTONIO TADEO ABCHE MORAN, en su carácter de Presidente del Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual expone: Que visto el contenido del folio 134 que riela en el expediente N° 16104 del 2007, de fecha 18 de junio del 2007, contenido como la última actuación en el precitado expediente, solicitó de conformidad con el contenido del articulo 267 numeral primero (1) que establece como norma supletoria del presente procedimiento que cuando hayan transcurrido treinta (30) días sin que la parte demandante una vez admitida la demanda, hubiese efectuado las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado o de conformidad con el numeral tercero (3) no hubiera continuado con la causa, opera la perención de la instancia y de conformidad con dicho fundamento solicitó que sea declarado por el transcurso del tiempo sin que se haya dado continuidad al presente caso la perención de la instancia y su consecuente archivo.-------------------------------------------------

Visto lo manifestado en el escrito presentado por la parte demandada, este Tribunal acuerda abrir el presente procedimiento a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si procede o no dicho pedimento, acogiendo este Tribunal la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, caso seguido por Intersan S.A contra Transporte Ricardo Guerrero C.A. en donde establece que las solicitudes incidentales de perención de la instancia, formuladas en oportunidades distintas a la contestación de la demanda, deben sustanciarse y decidirse conforme al tramite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se libro boleta de citación a los ciudadanos requeridos JULIO PAREDES, AMARU BRICEÑO, DAVID SEGURA, ANA VIRGINIA HERNANDEZ Y CARLOS LEON MORA, así como a los requirentes OSWALDO REQUES OLIVEROS, MARYCARMEN ARELLANO GARCÍA, JAVIER AUGUSTO ESTEVA ARAUJO Y TIBAYDE HERNANDEZ AGUILERA, identificados en autos.------------------------------------------------------------------

Estando dentro del Lapso legal para promover las pruebas en la presente causa, ni la parte requirente, ni la parte requerida hizo uso del mismo.--------------------------------------------------------------------------------------
Del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, así como del análisis del pedimento realizado esta juzgadora pasa a resolver LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------

MOTIVACION

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula la institución de la perención, de modo que para decidir la presente incidencia debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone el Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia Patria.---------------------------------------------------------------------------------------

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia.----------------------------------------------------

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”---------------------------------------------------------------------------

Obsérvese que la norma transcrita no establece que la citación deba perfeccionarse antes de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sino que durante ese período el demandante debe cumplir con sus obligaciones, para que con ello demuestre el interés en la: prosecución del juicio.-------------------------------------------------------------------

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. ----------------------------------------------------------------------------------------

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). ----------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones para lograr la citación del demandado; obligaciones éstas que ha sido ampliamente desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, en la que se puntualizó: ---------------------------------------------------------------------------------

“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención… -----------------------------------------------------

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que - al parecer- no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que le impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar … esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. -------------------------------------------------------------------------------
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial, … que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar a la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, … en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, …”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2004, páginas 385, 386, 388 y 389). --------------------------------------------------------------------------------------

En el caso de autos, la parte actora no tiene interés en que se le administre justicia, habida cuenta que no ha realizado una sola de las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de procurar la citación de la parte codemandada, por cuanto de autos se evidencia que la presente causa se encuentra paralizada desde el día 18 de junio del año dos mil siete (2007) y la parte demandante no cumplió con las obligaciones (cargas) que le impone la Ley para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda. Sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente: “… --------------------------------------------------------El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.---------------------------------------------------

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.”. -------------------------------------------

Más adelante, citando una sentencia dictada el 1° de junio de 2001, continúa señalando: “… -----------------------------------------------------------Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. (…)
(…) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Año 2002, páginas 372 y siguientes) .------------------------------------------------------------

En este orden de ideas y por cuanto el caso sub iudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos de prioridad absoluta e interés superior de los niños y adolescentes, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo de 2003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaria, que textualmente reza: “…-------------------------------------------------------------------

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, Año 2003, página 445).

De manera que teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante más de treinta días ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual se concluye que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 270 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------

En consecuencia, como quiera que la perención del proceso en la forma actualmente vigente con fundamento en la doctrina antes esbozada, consiste en la extinción del proceso a causa de su paralización, por inactividad del demandante al no cumplir con el deber de efectuar el impulso del mismo a través de las cargas procesales que le impone la ley, se concluye que en el presente caso opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir la aplicación de la perención breve y por vía de consecuencia, el pedimento de perención solicitado por el demandado debe ser declarado procedente y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo.-------------------------------------------------------------------


DECISION


En merito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA 1°) CON LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA interpuesta por el Abogado ANTONIO TADEO ABCHE MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.213.220, en su carácter de Presidente del Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente nombrado mediante acuerdo del Consejo de Derechos N° 003 de fecha 31 de julio del 2008. 2º) Ordena la no continuación del Juicio de Acción de Protección y de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se mantienen vigentes las medidas cautelares provisionales dictadas por este Tribunal en fecha 15 de febrero del año dos mil siete (2007), folio veinticuatro (24) del respectivo cuaderno separado. 3º) No hay condenatoria en costas, tal como lo dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. . Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.




En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.


LA SECRETARIA.




EXPEDIENTE N° 16104
CTD.