REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FREDDY JOSE ARIAS PEÑA y ANYELIN CAROLINA RINCON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.175.680 y V-18.620.537 respectivamente, domiciliados en la Joya del Arenal, calle principal, vía Mucunutan, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida el primero y en el Chama, sector el Cambio, casa Nº 13, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida la segunda y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.994.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.933, de este mismo domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha veintidós (22) de Febrero del año 2007, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos y bienes, quedando decretada dicha separación de cuerpo, en fecha tres (03) de Abril del año 2007. Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio diecinueve del presente expediente, los ciudadanos FREDDY JOSE ARIAS PEÑA y ANYELIN CAROLINA RINCON SALAZAR, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Abril del año 2008, se ordeno librar boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada bajo el Nº 87. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, signada con el Nº 705. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de las homologaciones de Obligación de Manutención y de Régimen de convivencia Familiar. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de Octubre del año 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en el acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha tres (03) de Abril del año 2007. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: FREDDY JOSE ARIAS PEÑA y ANYELIN CAROLINA RINCON SALAZAR, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día dieciocho (18) de Octubre del año 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en el acta de Matrimonio Nº 87. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la prenombrada niña, esta será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana ANYELIN CAROLINA RINCON SALAZAR, quien se obliga a proporcionarle a su hija el mejor cuidado, formación moral y a no dejarla bajo custodia de otras personas, salvo el caso que tenga que trabajar fuera de su casa. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a depositarlos primeros días del mes, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00), más dos bonos especiales, correspondientes a los meses de Septiembre y diciembre de cada año a los fines de colaborar con los gastos escolares y de fin de año, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) cada bono, cancelando el bono escolar el 15 de Septiembre de cada año y el bono navideño el 20 de diciembre de cada año, asumiendo el 50% de los gastos médicos y medicinas. Cantidades estas que serán aumentadas anualmente en un 10%, siendo depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0157-0075-1800-75275859 en la Entidad bancaria Delsur la cual esta a nombre de la madre de la niña. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá contacto con ella, los fines de semana cada quince días desde el viernes a las 08:00 p.m., comprometiéndose la madre a llevarla al lugar que él padre le indique para hacerle la entrega de la niña, hasta el domingo en horas de la noche entre las 07:00 y 08:00p.m., comprometiéndose Freddy José llevarla al lugar que le indique para hacer la entrega de la niña. En cuanto a las vacaciones compartidas en un 50% cada progenitor y los días festivos o feriados compartidos alternativamente. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, veintiuno (21) del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Zgr/16133
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