REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ILCE SANCHEZ MOLINA y PEDRO JOSE RONDON RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.559.133 y V-9.472.421, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR RAMON SOSA ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007). Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio (13) del presente expediente, los cónyuges ciudadanos ILCE SANCHEZ MOLINA y PEDRO JOSE RONDON RONDON, solicitan se declare la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta Nº 25, Año 2000. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por La Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 221, correspondiente al año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro de diciembre del año dos (24-12-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando que por razones que no son del caso conocer decidieron separarse de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento; quedando decretada dicha separación en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ILCE SANCHEZ MOLINA y PEDRO JOSE RONDON RONDON, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticuatro de diciembre del año dos mil (24-12-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 25. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, conforme al Artículo 360 y 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la Custodia del niño, la misma será ejercida por la madre ciudadana ILCE SANCHEZ MOLINA. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano PEDRO JOSE RONDON RONDON, fija la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 185,00) mensuales, y dos Bonos Especiales en los meses de Septiembre y Diciembre por igual cantidad, aumentándolo en un diez (10%) por ciento, de acuerdo al Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano PEDRO JOSE RONDON RONDON, pondrá visitar al niño cuando lo crea conveniente y las veces que quiera. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
GYJ/16207
PJPP.-
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