REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ARMANDO JOSE PEÑA CARRASQUERO y BEDZAVETH MARINA YEPEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante y estudiante en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.105.873 y Nº V-15.517.837 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Bella Vista, calle Lara, parte alta, casa Nº 30, Municipio Campo Elías de la ciudad de Mérida y la segunda en el Salado, sector la Montañita, casa s/n, Municipio Campo Elías de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JOHIARIB NOHEMY RAMOS ALCALA, cédula de Identidad Nº V-13.760.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.625, de este domicilio y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha tres (03) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada y simple del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 55. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y seis (06) años de edad, expedidas la primera por el Prefecto del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y por el Prefecto Civil Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira, signadas bajo los Nºs 844 y 2066. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ARMANDO JOSE PEÑA CARRASQUERO y BEDZAVETH MARINA YEPEZ CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad vía el Salado, sector la Montañita, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida el día 30 de Octubre del año 2002 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que en cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ARMANDO JOSE PEÑA CARRASQUERO y BEDZAVETH MARINA YEPEZ CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 55. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los referidos niños seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales que le será entregada por mensualidades adelantadas a la madre. Igualmente el padre se compromete, previa presentación de recibos, facturas u otro documento que compruebe el gasto ocasionado a favor de los niños, el 50% del monto en bolívares de los gastos en que incurra la madre con los niños en cuanto a salud: pago de consultas médicas, medicina preventiva, medicina curativa, exámenes de laboratorio. En cuanto a educación, inscripción, mensualidad de la institución educativa, uniformes escolares y todo lo necesario para el mejor desarrollo integral de los niños; así como también cualquier otro gasto concerniente a recreación, cultura y que se realice en los niños, que tenga relación con alimentos congruos, se incrementará dicho monto en un veinte 20% al transcurrir un año contados a partir de la firma de la solicitud y así sucesivamente cada año, hasta que cumplan la mayoría de edad. En relación a los gastos mayores en que incurra la madre a favor de los niños en los meses de vacaciones correspondientes a Agosto el padre suministrara la cantidad correspondiente a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) como bono especial para la compra de útiles escolares y adquisición de uniformes, igualmente para el mes de Diciembre aportara la misma cantidad como bono especial a las celebraciones de fin de año, lo que se acostumbra y estila para la época con un aumento de un 20% anual, CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. ASI SE DECIDE.---- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18822