REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ y EIDE MAIDEE AVENDAÑO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.460.233 y V-15.520.847, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.047.146 y V-13.229.849 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 65.432 y 77.775 en su orden, de este mismo domicilio y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 43, Año 1993. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los adolescentes y niño: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12) y seis (06) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 105, 548, y 217, correspondientes a los años: 1994, 1995 y 2002, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis de Abril del año mil novecientos noventa y tres (16-04-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12) y seis (06) años de edad en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Pueblo Nuevo, Sector las Casitas, vereda 11, casa Nº 07, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que se encuentran separados de hecho desde el día 03 de enero del año 2003, separación ésta que ha permanecido invariable hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que en la comunidad conyugal adquirieron bienes muebles que conforman el hogar y un bien inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en el Sector 5 Águilas Blancas, Casa Nº 1-33, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante un crédito otorgado por el Instituto Municipal de la Vivienda, Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, tanto los Bienes muebles como el Bien Inmueble han decidido de mutuo y común acuerdo en cedérselos a sus hijos los ciudadanos adolescentes y niño OMITIR NOMBRES; referente al crédito ambos padres se comprometen a pagar en partes iguales hasta cubrir la totalidad del mismo; solicitud que será homologada por ante el Tribunal competente una vez disuelto el vínculo matrimonial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ y EIDE MAIDEE AVENDAÑO OSUNA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis de Abril del año mil novecientos noventa y tres (16-04-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy día Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 43. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, seguirá siendo ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Custodia de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES la ejercerá la madre ciudadana EIDE MAIDEE AVENDAÑO OSUNA, como lo ha venido haciendo desde que se dio la separación de hecho. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, se compromete a sufragar por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus tres (03) hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, siendo esta la manera como se ha venido ejecutando durante el tiempo de la Separación de Hecho, igualmente dos Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) por concepto del inicio del Año Escolar y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de las festividades Navideñas. Cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0040-13-0010328492, del Banco Banfoandes, a nombre de la madre ciudadana EIDE MAIDEE AVENDAÑO OSUNA, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, previendo un ajuste en forma automática y proporcional de quince (15%) por ciento anual sobre los montos de la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales, como lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el padre esta conciente que ha medida que crezcan sus hijos, mayores serán sus necesidades. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, seguirá manteniendo un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, con respecto a sus hijos a los fines de garantizar el derecho que tienen de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre como lo establecen los Artículos 27, 385, 386, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
PJPP/18890.-
|