REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALEXIS ENRIQUE URDANETA GONZALEZ y LAURA DE JESUS GUILLEN FLORIDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Abogado en Ejercicio y Licenciada en Educación en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.614.500 y V-10.717.690, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE JESUS GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.508, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.986, de este mismo domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, del Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 08, Año 1992. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del estado Mérida, signadas con el Nº 383 Año 1.992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince (15) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (15-02-1.992) por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 24, Edificio Teleférico, Piso 02, Apartamento 06, Parque las Heroínas, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que se encuentran separados de hecho en forma ininterrumpida desde el día 16 de julio del año 2.000, por razones de orden privado que no son del caso analizar, sin que existiera en ningún momento reconciliación, y en efecto desde dicha fecha no han tenido vida conyugal de ninguna especie, estando domiciliados actualmente ambos en lugares distintos; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que en la comunidad conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALEXIS ENRIQUE URDANETA GONZALEZ y LAURA DE JESUS GUILLEN FLORIDA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha quince de febrero del año mil novecientos noventa dos (15-02-1.992) por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida hoy día Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, con todos los derechos y deberes que les confieren los Artículos 347, 348, en armonía con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 349, 351 parte infine, y 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento. SEGUNDO: La Custodia de la prenombrada adolescente la ejercerá su legitima madre ciudadana LAURA DE JESUS GUILLEN FLORIDA, quien ha venido ejerciendo la misma desde el momento de la separación de hecho. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención la ha venido cumpliendo el padre ALEXIS ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, desde el momento que se produjo la separación de hecho con un aporte de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y se compromete a seguirla cumpliendo como se especifica a continuación: Dar a la madre LAURA DE JESUS GUILLEN FLORIDA, para su hija OMITIR NOMBRE en calidad de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, la cual se incrementará automáticamente en un diez (10%) por ciento anual. Dicho Monto podrá incrementarse aun más en circunstancias especiales como: Enfermedad de la hija, gastos escolares y época decembrina. Igualmente el padre se compromete a dar a la madre de su hija, dos Bonos Especiales uno para el mes de Agosto por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y otro Bono en el mes de Diciembre por la misma cantidad, dichos Bonos se incrementaran automáticamente en un diez (10%) por ciento anualmente, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se ha venido ejecutando desde el momento que se produjo la separación de hecho en la forma que a continuación exponen: El padre ciudadano ALEXIS ENRIQUE URDANETA GONZALEZ podrá visitar a la adolescente cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso; podrá conducirla a su residencia o un lugar distinto a ella los fines de semana y en vacaciones, previo acuerdo con la madre, igualmente podrá comunicarse con ella en cualquier forma todo esto conforme a lo preceptuado en los Artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE






SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ





En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.





PJPP/18896.-