REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOHNNY ALBERTO VIELMA MARQUEZ y EVELIN DEL VALLE DUGARTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, mecánico y comerciante en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.401.682 y V-14.805.398, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Hermes Corty, casa Nº 37, población de Canagua, Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida y la segunda en la Calle Carvajal, Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Sector los Curos, casa Nº 10, Residencias Santo Niño, Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PASCUAL MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.912, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.376, domiciliado en la ciudad de Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 03, Año 1997. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y cinco (05) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Estado Mérida, signadas con los Nros y Años 286 año 1.996 y 90 año 2.003 respectivamnete. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro de febrero del año mil novecientos noventa y siete (24-02-1.997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11) y cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Los Curos, Calle Carvajal, casa Nº 10, Residencias Santo Niño, Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que se encuentran separados de hecho desde el día 15 de marzo del año 2.003, quedando todo lo bonito de la vida conyugal atrás, y surgiendo problemas que no valen la pena mencionar, que hicieron que la unión conyugal lamentablemente se destruyera para siempre sin posibilidades de reconciliación; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que en la comunidad conyugal no adquirieron bienes muebles ni inmuebles de ninguna naturaleza. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOHNNY ALBERTO VIELMA MARQUEZ y EVELIN DEL VALLE DUGARTE GONZALEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete (24-02-1.997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy día Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, la ejercerá conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Custodia de los prenombrados niños será ejercida por la madre, ciudadana EVELIN DEL VALLE DUGARTE GONZALEZ, por cuanto desde que están separados ha sido ella quien ha ejercido de hecho la custodia. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano JOHNNY ALBERTO VIELMA MARQUEZ, ofrece a favor de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Esta cantidad será ajustada anualmente en forma automática en un veinte (20%) por ciento. De igual manera el padre se compromete a pagar dos Bonos Especiales anuales por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, para ambos casos. El primer Bono será cancelado el día primero (01) del mes de Agosto y el otro durante los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, con sus respectivos aumentos del veinte (20%) por ciento automático para cada año. Los demás gastos requeridos por sus hijos serán compartidos por ambos padres. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, este seguirá siendo abierto (tal y como el padre y la madre lo han venido ejerciendo), por lo tanto el padre y la madre, podrán ver a sus hijos cuando lo deseen, siempre y cuando no interrumpan las horas de descanso, estudio y recreación de los niños, y se respeten ambos padres de no proferir ningún tipo de insultos entre ellos u ofensas de carácter verbal o físicas. En cuanto a las vacaciones de Agosto, se repartirán en períodos iguales de tiempo para que los niños las disfruten con ambos padres, mientras que las vacaciones de diciembre, el día veinticuatro (24) los niños pasaran con su padre y el treinta y uno (31) de Diciembre con su señora madre, haciendo la rotación correspondiente de intercambio de fechas para el año siguiente y así sucesivamente. Con respecto a los períodos de vacaciones de Carnaval y Semana Santa, las partes decidieron que un año las disfruten con su padre y el año siguiente con la madre, así sucesivamente. ASI SE DECIDE.-----------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
PJPP/18905.-
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