REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JURAIMA ELIZABETH FLORES DE QUINTERO y JOSE OMAR QUINTERO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante y de oficios del hogar en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.346.998 y V-8.039.207, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.491, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.917, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 06, Año 1.994. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 61 y Año 1.996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de la adolescente. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (29-01-1.994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy día Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, venezolana, de doce (12) años de edad, (tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento), titular de la cédula de identidad Nº V-24.196.722; fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Santo Domingo, calle principal, casa Nº 0-19, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que se encuentran separados de hecho de forma ininterrumpida desde el día 20 de mayo del año 2.001, sin que existiese en ningún momento reconciliación alguna y en efecto desde dicha fecha, no han tenido vida conyugal de ninguna especie, estando ambos cónyuges domiciliados en lugares distintos; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que en la comunidad conyugal no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JURAIMA ELIZABETH FLORES MARQUEZ y JOSE OMAR QUINTERO UZCATEGUI, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro (29-01-1.994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy día Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 06. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerá conjuntamente ambos padres, con todos los deberes y derechos que les confieren los Artículos 347, 358, y 359, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 349 y 351, parte infine y parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento. SEGUNDO: La Custodia de la prenombrada adolescente será ejercida por la madre, ciudadana JURAIMA ELIZABETH FLORES MARQUEZ, quien desde la separación de hecho la ha ejercido, en forma única y exclusiva, conforme a lo previsto en el Artículo 351 y 360 en concordancia con el parágrafo primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano JOSE OMAR QUINTERO UZCATEGUI la ha venido ejecutando en forma periódica y de mutuo acuerdo, aportando la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) mensuales. Este monto se incrementara por Bonos Especiales para los meses de Septiembre y Diciembre y cada uno por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) quien desde ya se compromete a cumplir con lo acordado, monto éste, que se incrementará automáticamente en un diez (10%) por ciento anual y de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, e igualmente se incrementará aún más en circunstancias especiales, como enfermedades de la hija, gastos escolares, época decembrina, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 351 en concordancia con el Artículo 375 ejusdem. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, hacen declaración expresa que el mismo se ha venido ejecutando en forma abierta y por lo tanto acordaron, de mutuo acuerdo en que sea abierto es decir, vacaciones, paseos, viajes que han de realizarse, con el padre dentro o fuera del país, será con autorización escrita de la madre, tomando en consideración lo más conveniente, para el bienestar de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE. El padre podrá visitar a su hija en la residencia de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 y 387 ejusdem. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
PJPP/18917.
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