REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESUS GUSTAVO PARRA MARQUINA y JACKELINE PEÑA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.104.401 y V-11.955.415, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA ALIDA QUINTERO VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.524, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.739, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 58, Año 1.995. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida signadas con los Nros y años 147 año 1.996 y 88 año 1.999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once de marzo de mil novecientos noventa y cinco (11-03-1.995) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy día Registrador Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección:
Conjunto Residencial La linda, Torre D, segundo piso, apartamento 25-D, Pedregosa Sur, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que se encuentran separados de hecho desde el día 12 de enero del 2.003, por razones que no vienen al caso mencionar y que son de orden privado sin que haya ningún tipo de reconciliación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que en la comunidad conyugal adquirieron bienes inmuebles los cuales se liquidarán una vez obtenida la sentencia definitivamente firme de divorcio. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JESUS GUSTAVO PARRA MARQUINA y JACKELINE PEÑA QUINTERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha once de marzo de mil novecientos noventa y cinco (11-03-1.995) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy día Registrador Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 58. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, la ejercerá conjuntamente ambos padres, y continuará de la misma forma de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Custodia de las prenombradas niñas será ejercida por la madre, ciudadana JACKELINE PEÑA QUINTERO, quien esta residenciada en la Urbanización El Nazareno, ubicada en el sitio denominado la Haciendita, caserío San Rafael de Tabay, del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, quien continuará en su ejercicio de acuerdo al Artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En Cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano JESUS GUSTAVO PARRA MARQUINA, ha venido aportando la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, la cual irá aumentando en un diez (10%) por ciento anual, artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y continuará de la misma forma; en el mes de Agosto por concepto de Bono Vacacional de las menores, el cónyuge progenitor ha venido aportando la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) y continuará de la misma forma, y en el mes de Diciembre por concepto de Bono Decembrino ha venido aportando la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) y continuará de la misma manera aumentando en un diez (10%) por ciento anualmente ambos Bonos. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano JESUS GUSTAVO PARRA MARQUINA, tendrá un régimen de convivencia amplia, podrá visitar a sus menores hijas, cada vez que lo crea conveniente igualmente mantener un régimen de absoluto respeto y armonía que permita las mejores condiciones de educación para las menores hijas. ASI SE DECIDE.------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE






SECRETARIA TITULAR




ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ





En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.






PJPP/18935.-