TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 3. Mérida, 28 de mayo de dos mil ocho (2008).-


198º y 149º


Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia de fecha 28/05/2008, suscrita por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.198.305, asistido por la abogada en ejercicio HAYDEE DAVILA BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.453.549, inscrita en el Inpreabogado Nº 15.676, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en la que expuso: “…apelo para ante el Superior que haya de conocer de la decisión de la Juez de fecha 26 de mayo del año 2008 y me reservo fundamentar les y probarla en la alzada en el tiempo útil…”.

Visto lo expuesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

A tales efectos el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.


Ahora bien, ha señalado el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de la Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 10 de abril del año 2008, lo siguiente:

“…no obstante que la inadmisibilidad de recurso alguno en las incidencias de inhibición y/o recusación es la regla, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar derechos fundamentales como el derecho a la defensa y de acceso a la justicia , acogiendo criterio jurisprudencial sostenido en forma reiterada y pacifica por las Salas Plena y Constitucional del mismo Alto Tribunal, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARIECHE, estableció que los recursos de apelación y/o casación, excepcionalmente proceden en las incidencias de recusación e inhibición, en los siguientes casos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público” (sic).

Aplicando analógicamente la jurisprudencia trascrita parcialmente ut supra observa esta instancia, que el caso de autos califica en el primero de los supuestos excepcionales de admisibilidad de los recursos de apelación contra decisiones dictadas en incidencias de recusación, por cuanto efectivamente la juez recusada decidió in liminis litis la recusación propuesta por la parte demandada declarándola inadmisible, en consecuencia, en aras de la tutela efectiva del derecho a la defensa, reconocida en la parte in-fine del ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna, escucha la apelación en un sólo efecto. Así se declara.

En mérito de los razonamientos precedentes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:
Escucha la apelación en un sólo efecto. SEGUNDO: Remítase al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, el cuaderno separado correspondiente, con el cómputo de los días procesales, las actas respectivas que demuestren la extemporaneidad de la recusación y la decisión interlocutoria correspondiente. Así se decide. --------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS




Expediente N° 18702
MIRdeE/