REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HENRY EDUARDO MORA TERAN y GREGORIA LIGIA JAIMES DE MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.479.314 y Nº V-8.714.627 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARY CRUZ CARRERO TREJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.045.361, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.672; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 36. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: ALISS DANIELA y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y el adolescente de quince (15) años edad, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 91 y 47. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos HENRY EDUARDO MORA TERAN y GREGORIA LIGIA JAIMES DE MORA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Septiembre del año 1990, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ALISS DANIELA y OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Humbolt, vereda 4, casa Nº 4-34, Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que desde que se casaron la vida conyugal y familiar transcurrió en completa armonía, y que por razones que no son del caso explicar, desde hace más de cinco años específicamente el 09 de Marzo del año 1997 se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos HENRY EDUARDO MORA TERAN y GREGORIA LIGIA JAIMES antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Septiembre del año 1990, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 36. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre GREGORIA LIGIA JAIMES. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre recompromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensualmente, la cual será entregada los primeros cinco días del mes a la madre. Igualmente han acordado que el pago de inscripciones de la matricula escolar, uniforme, calzado, útiles escolares de su hijo, correrán por cuenta del padre, la misma irá en aumento previendo un ajuste en forma automática y proporcional del 25% tomando como base la cantidad establecida como obligación de manutención. De igual manera el padre se compromete a cancelar el bono vacacional y el bono navideño por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada uno, dichos bonos sufrirán un ajuste anualmente del 25% de acuerdo al incremento que sufra el ingreso del padre, los gastos ocasionales y los gastos médicos serán cancelados conjuntamente por ambos padres. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio para con el adolescente. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18720
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