REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos OSCAR JOSE VILLASMIL PALMAR y VERONICA PEREZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.713.283 y Nº V-10.109.723 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Las Americas, sector el Campito, Residencias el Garzo uno (1), edificio uno (1), piso cinco (5), apartamento D-5, del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda domiciliada en el Municipio San José, en la Avenida Bolívar, sector las Acacias, calle 2, casa Nº 131-66, del Estado Carabobo, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ISOLINA MANUELA JIMENEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.456.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.904, domiciliada en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha nueve (09) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 61. SEGUNDO: Copia Certificada y simple de la Partida de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), once (11) y ocho (08) años de edad, expedidas las dos primeras por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, y la tercera expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo signadas bajo los Nºs 328, 329 y 1520. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos OSCAR JOSE VILLASMIL PALMAR y VERONICA PEREZ CORTEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 1989, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Libertador, Parroquia Antonio Spinetti Dini del Estado Mérida, sector los Curos, bloque Nº 19, apartamento 01-02. Señalando las partes que la unión conyugal en un principio fue estable, duradera y de cooperación mutua; pero al pasar el tiempo se deterioro por razones que prefieren omitir, terminando por separarse de hecho desde el 15 de Febrero del año 2002; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que en la unión conyugal, no se fomentaron ningún tipo de bienes, es decir que no tienen patrimonio conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos OSCAR JOSE VILLASMIL PALMAR y VERONICA PEREZ CORTEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 1989, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 61. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente y niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la referida adolescente y niños seguirá siendo ejercida por la madre VERONICA PEREZ CORTEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención se acuerda entre ambos padres que será por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00) y un bono por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00) para los meses de Agosto y Diciembre por gastos extras. Tanto la obligación de manutención y los bonos fijados anteriormente las partes acuerdan un aumento anual del 10% sobre la cuota fijada, la cual será ajustada proporcionalmente todos los años. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acuerdan que el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana o en días festivos; pudiendo además concertar con la madre y de común acuerdo cualquier otro horario de visitas; siempre y cuando no colida con horarios de clases o descanso de los hijos. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18856