REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALEJANDRO ARBELAEZ GONZALEZ y GLORIA DEL SOCORRO GIL DE ARBELAEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-7.813.857 y Nº V-9.477.824 respectivamente, domiciliados el primero en el Campamento Básico Caparo Cadafe, ubicado en la Población de Santa Maria de Caparo del Estado Mérida y la segunda en la calle Sucre, Nº 1-13, planta alta, la Parroquia, Estado Mérida, ambos civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO ABEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.465.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.985; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha nueve (09) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el Nº 36. SEGUNDO: Copias Simples y Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: VERONICA ALEJANDRA, OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad, de diecisiete y nueve (09) años de edad, expedidas la primera por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, por el Jefe civil de la Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo, Estado Zulia y por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 219, 153 y 411. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ALEJANDRO ARBELAEZ GONZALEZ y GLORIA DEL SOCORRO GIL DE ARBELAEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 1987, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: VERONICA ALEJANDRA, OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de la Parroquia del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 05 de enero del año 2003 se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el tiempo que duro la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles de valor, por lo tanto no tienen nada que reclamarse. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ALEJANDRO ARBELAEZ GONZALEZ y GLORIA DEL SOCORRO GIL ROMERO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 1987, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 36. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente y niña, será ejercida por la madre GLORIA DEL SOCORRO GIL ROMERO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a continuar pagando mensualmente como lo ha venido haciendo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) del Canon de arrendamiento del inmueble que las hijas ocupan; a continuar entregando mensualmente a sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.330,00) en Cesta tickets, que recibe en la Empresa donde trabaja; a mantener a las hijas cubiertas como lo ha venido haciendo con una póliza de seguro colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad, contratada por la empresa donde trabaja; a continuar depositando mensualmente como lo ha venido haciendo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) como obligación de manutención más dos bonos especiales para los meses de Agosto y diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para cada mes. Tanto la obligación como los bonos especiales estarán sujetos al 10% anual. Se hace la salvedad que el pago del alquiler y la cesta tickets, respectivamente solo será aumentado si el arrendatario o el Gobierno Nacional, aumentan dichos montos. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio para el padre, tomando en cuenta lo distante de su domicilio con respecto al de las hijas, pudiendo visitarlas y compartir con ellas de una manera conveniente y satisfactoria a su bienestar emocional, siempre y cuando no interrumpa las actividades sociales y educativas de las hijas. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.

ZGR/18864