REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MANUEL CACERES ORDUZ y ALIS SULEIMA DAVILA DE CACERES, mayores de edad, cónyuges entre si, agricultor y oficios del hogar en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-22.988.179 y V-13.229.688 respectivamente, domiciliados en la calle independencia, cruce con calle, Campo Elías, casa Nº 9, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto el primero por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN y la segunda por el abogado en ejercicio CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-4.485.005 y V-4.257.768 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 44.709 y 23.729, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha nueve (09) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Extracto del acta de matrimonio, expedida por el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en San José de Cúcuta Colombia, de fecha 23 de Abril del 2002. Y Copia Certificada de Inserción de Partida de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en fecha 25 de Febrero del año 2003, signada con el Nº 01. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 25 y 49. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MANUEL CACERES ORDUZ y ALIS SULEIMA DAVILA DE CACERES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia la Sagrada Familia en Cúcuta Colombia, en fecha (21) de Abril del año 2002, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la calle independencia, cruce con calle, Campo Elías, casa Nº 9, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Señalando las partes que durante los primeros años de unión conyugal, la relación conyugal se desarrollo dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio, pero desde hace algún tiempo para acá la relación matrimonial cambio notoriamente, asumiendo cada uno actitudes indiferentes, sin importarles los deberes y las obligaciones conyugales que impone el matrimonio; situación esta que dio origen a la separación de hecho separándose desde el 28 de Enero del año 2003, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación ni interés alguno en seguir manteniendo el vinculo matrimonial; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal adquirieron un bien, el cual continuara en comunidad hasta la sentencia de divorcio para proceder a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MANUEL CACERES ORDUZ y ALIS SULEIMA DAVILA VERGARA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Parroquia la Sagrada Familia en Cúcuta Colombia, en fecha (21) de Abril del año 2002. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del adolescentes OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por el padre hasta que cumpla la mayoría de edad, y la custodia de OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por la madre, hasta que cumpla la mayoría de edad. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención para el hijo que está con el padre, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) la cual será entregada por la madre los días últimos de cada mes o será depositada en una cuenta bancaria que aperturara el padre en una Institución bancaria de la localidad. Igualmente hará entrega al padre de dos bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) en el mes de Septiembre y de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) en el mes de Diciembre de cada año para gastos escolares y decembrinos del adolescente. Y para la hija que esta con la madre se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300,00) la cual será entregada por el padre los días últimos de cada mes o será depositada en una cuenta bancaria que aperturara el padre en una Institución bancaria de la localidad. Igualmente hará entrega a la madre de dos bonos especiales por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300,00) en el mes de Septiembre y de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300,00) en el mes de Diciembre de cada año para gastos escolares y decembrinos, Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán ajustados anualmente en un 10% automática y proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios que requieran los adolescentes, por enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualquier otro, serán sufragados por ambos padres. Igualmente ambos se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de respeto y amor, con el propósito de evitarles en lo posible, que ésta solicitud de divorcio no afecte las relaciones y sentimientos, tanto morales como espirituales, y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se ha venido ejecutando en forma abierta, y continuará cumpliéndose en la misma forma. ASI SE DECIDE.---------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18865