REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE OSWALDO RODRIGUEZ RONDON y DEYVIS CAROLINA ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Estudiante y Técnico Superior Universitario en Informática en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.352.422 y Nº V-14.699.293 respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio IRVING A. TREMONT LUKATS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.039.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.607, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha nueve (09) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 04. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida signada bajo el Nº 478. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE OSWALDO RODRIGUEZ RONDON y DEYVIS CAROLINA ECHEVERRIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Enero del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal, casa Nº 46, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 10 de Marzo del año 2002, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y tampoco tienen intención de hacerlo; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ninguna clase de bienes muebles o inmuebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE OSWALDO RODRIGUEZ RONDON y DEYVIS CAROLINA ECHEVERRIA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Enero del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 04. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la referida niña seguirá siendo ejercida por la madre DEYVIS CAROLINA ECHEVERRIA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar mensualmente a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240,00) mensuales, lo cual equivale a SESENTA BOLIVARES (Bs.60,00) semanales; y tal cantidad será incrementada anualmente en un 10% anual, según mejore su ingreso, esta mensualidad no exceptúa al padre a sufragar en caso necesario con gastos de atención médica, medicinas, hospitalización, cirugía, vestido y educación que requiera la niña para el mejor desarrollo físico y mental; con respecto a las cuotas especiales vacacionales de Agosto y fiestas de navidad y año nuevo de Diciembre el padre se compromete a suministrar la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) la cual podrá ser incrementada en un 10% según mejoren sus ingresos anuales ya que actualmente sus ingresos son variables y dependen de un porcentaje de ventas, dicho incremento también se hará efectivo respecto a los útiles escolares y uniformes de cada año escolar. Dichas cantidades de dinero serán depositadas mensualmente en la cuenta de ahorros Nº 01370032010000419102 del Banco SOFITASA, a nombre de la madre DEYVIS CAROLINA ECHEVERRIA. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece de mutuo acuerdo que será amplio para que el padre pueda visitarla en cualquier momento y comprende el acceso a la residencia donde habita la niña con su madre, salidas, paseos y viajes con la niña, previa autorización de la madre, igualmente acuerdan que el padre puede tener comunicación telefónica, telegráfica y computarizada con la niña. ASI SE DECIDE.----------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18868