REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOEL URBANO BRICEÑO RAMIREZ y GLORIA COROMOTO PAREDES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.041.472 y Nº V-10.717.043 en su orden, hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELDA EMILIA GONZALEZ HUGGENS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.021.789, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.712, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciséis (16) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Miranda del Estado Mérida, acta Nº 08. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), el segundo mayor de edad, doce (12) y catorce (14) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Miranda del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 91, 95, 56 y 66. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOEL URBANO BRICEÑO RAMIREZ y GLORIA COROMOTO PAREDES RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio foráneo Andrés Eloy Blanco, Municipio Autónomo Miranda Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 1989, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, vereda 10, casa Nº 2. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida el 17 de Marzo del año 2003 y hasta la fecha no la han reanudado; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que en la comunidad conyugal, no existen bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOEL URBANO BRICEÑO RAMIREZ y GLORIA COROMOTO PAREDES RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio foráneo Andrés Eloy Blanco, Municipio Autónomo Miranda, Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 1989, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 08. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los referidos adolescente seguirá siendo ejercida por la madre GLORIA COROMOTO PAREDES RAMIREZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, para sufragar gastos de alimentación, vestido, habitación, (entre otros) de sus hijos, suma que será depositada por mensualidades anticipadas los días primero (01) de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 01340448884482065797 del Banco Banesco a nombre de la madre. Igualmente entregará a la madre de sus hijos dos bonos especiales por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada uno, los primeros cinco días del mes de Septiembre y Diciembre, para sufragar gastos especiales que también serán depositados en la cuenta de ahorros ya mencionada. Así mismo se compromete a ajustar tanto la obligación de manutención como los bonos especiales en un 20% anual, de manera automatica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto siempre y cuando se respeten las horas de estudio y descanso de los adolescentes. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18904
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