REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE NOEL RODRIGUEZ y ELFANY YADIRA MORA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.901.399 y Nº V-10.903.911 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 15 de Belén, casa 10-00, Mérida, Estado Mérida y la segunda en el conjunto Residencial los geranios, piso 7, apartamento 7-D, Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SOLANYEL YARI MORALES MORA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.234.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.681, domiciliada en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciséis (16) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de las Parroquias el Llano-San Francisco Municipio Tovar del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, expedida por el Registrador Civil de las Parroquias el Llano-San Francisco Municipio Tovar del Estado Mérida. Signada bajo el Nº 269. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de la adolescente. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE NOEL RODRIGUEZ y ELFANY YADIRA MORA MORALES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha veinte (20) de junio del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la calle 15 de Belén, casa 10-00, Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 4 de Mayo del año 2002 y hasta la fecha no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que no poseen bienes a repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE NOEL RODRIGUEZ y ELFANY YADIRA MORA MORALES, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha veinte (20) de junio del año 1992. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la referida adolescente seguirá siendo ejercida por la madre ELFANY YADIRA MORA MORALES. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, cantidad que depositara directamente a través de la entidad bancaria B.O.D. por la cuenta corriente Nº 0116-0120-19-0005163390 sobre la cual la madre realizara el correspondiente retiro, a objeto que a la adolescente se le cubra sus necesidades básicas de alimento, educación y otra necesidades. Dicha cantidad será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Se establecen dos bonos especiales durante el año, uno para el mes de Septiembre y otro para el mes de Diciembre siendo por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) para cada uno de ellos, aumentándose el valor de dichos bonos anualmente en la cantidad fijada mensualmente en un 10% de de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece de mutuo acuerdo entre ambos que se realice abierta y espontánea, normalmente que el padre la visite los fines de semana o cuando lo considere conveniente. ASI SE DECIDE.-------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18916
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